REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 21 DE Diciembre 2005
194° y 145°
En virtud de que para la fecha 08-01-2006, que se vence la media impuesta a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION fue decretado como día no hábil, y estando dentro del lapso de Ley, a los fines de la revisión de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta, a los adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Los Teques, Estado Miranda y el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Los Teques, Estado Miranda, causa N° 1C-217-05, consistente en el literal “G” previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 08 de Octubre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en tal sentido se Acuerda la Revisión de las Medidas Cautelares, y sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 08 de octubre de 2005, este Tribunal de Control, impuso a los adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION las medidas cautelares prevista en los literales “G, C, D Y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la primera en la presentación de DOS fiadores que devenguen el equivalente a 60 Unidades Tributarias, modificada en fecha 24-11-2005 a 30 Unidades Tributarias, cuyos fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segundo: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión a cumplir presentaciones cada OCHO (08) días ante este Tribunal. Tercero: prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y del área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal. Cuarto: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las víctimas, ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RAYLEIGH JOSE Y ESPINOZA BETANCOURT RAFHANIEL ALEXANDER, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, la Defensora Publica Especializada Dra. YARUMA MARTINEZ, solicito mediante escrito la MODIFICACION de la Medida impuesta a la adolescente consistente en presentación de DOS (02) fiadores los cuales deben tener ingresos 30 Unidades Tributarias además de cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal en Audiencia de Presentación, por una menos gravosa en virtud de los familiares no han podido contactar personas que puedan constituir la fianza.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, me aboco al conocimiento de la presente causa, según acta No. 401 de fecha 09-12-2005 realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de Diciembre del año 2005, este Tribunal acuerda el Traslado de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION para el día 21 de Diciembre de 2005, a las 10:00AM, a los fines de celebrar Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 22-08-2005, establecida en el literal “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Primera: En la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente, cada ocho (08) días , a partir del día 22 de Diciembre de 2005 y la Segunda: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las víctimas ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RAYLEIGH JOSE Y ESPINOZA BETANCOURT RAFHANIEL ALEXANDER y Tercera: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 08 de Octubre de 2005 a los adolescentes HENRY SANTIAGO BRAVO SUAREZ Y NELSON ALEXANDER MEJIAS MEJIAS,, como es la medida prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la caución juratoria, igualmente se le RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 08-10-2005, establecida en el literal “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Primera: obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (8) días a partir del día 22 de Diciembre de 2005, y la Segunda: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las víctimas ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RAYLEIGH JOSE Y ESPINOZA BETANCOURT RAFHANIEL ALEXANDER y Tercera: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
Notifíquese a las partes, Librese la correspondiente boleta de traslado y posterior egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. WILFREDO VARGAS
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
Exp. No 1C-217-05
FDMDR/vcb.