REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de diciembre de 2005

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra de IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 07-06-2004, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, del adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordándole este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecidas en los literales “C, D Y F” ” del artículo 582 Ejusdem, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho(8) días, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este tribunal, ni del área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del juez y la prohibición de mantener contacto con la victima; prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.

En fecha 14-06-04, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 19-10-05, la Representante del Ministerio Público remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra los imputados de marras, dándosele entrada el día 25-10-05 y se notificó a las partes de la fijación de un plazo común de cinco (05) días, para que puedan examinarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-11-05, quedando debidamente notificadas las partes, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 05-12-05, a las 10:00 am.

En fecha 05-12-05, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, según oficio Nº 1508, de esta misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito, mediante el cual se le designe como suplente de este despacho en sustitución de la Dra. FLOR MARIA DIAZ RIOS, quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 05-12-05, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó Al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 05:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Subero Alexis José, López Pablo y Rodríguez Jesús, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.470.967, V- 14.047.926 y V- 13.609.923, portadores de la Placas Números 02118, 0485 y 01023 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un Punto de Control, en el Sector Los Alpes, avistaron al prenombrado adolescente tripulando un vehículo tipo moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, de color azul, año 1999, Serial de Carrocería, 3YK-5347356, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal y la inspección de vehículo, no incautándole nada ilegal, y al verificar por el Sistema de Información Policial, el vehículo tipo moto, dio como resultado que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, de fecha 17/01/2004, Expediente G-601.496, por el delito de Robo de Vehículo; posteriormente se presentó ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, quien manifestó ser dueño del vehículo recuperado, quién presento copia de la Denuncia y de la factura del compra del vehículo.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado imputado, IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentra incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ofreció como medios de pruebas los siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Subero Alexis José, López Pablo y Rodríguez Jesús, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.470.967, V- 14.047.926 y V- 13.609.923, portadores de la Placas Números 02118, 0485 y 01023 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las siendo las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que realizaban un Punto de Control, en el Sector Los Alpes; 2: Que avistaron un vehículo tipo moto, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha, realizándole la inspección personal y la inspección de vehículo, amparados en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal; 3.- Que al verificar el vehículo por el Sistema de Información Policial, se pudo constatar que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, de fecha 17/01/2004, Expediente G-601.496, por el delito de Robo de Vehículo; 4.- Que el vehículo recuperado presentó las siguientes características Marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, de color azul, año 1999, Serial de Carrocería, 3YK-5347356; 5.- Que el ciudadano conductor del vehículo tipo moto recuperado quedó identificado como el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA; 6.- Que el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, se presentó ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, quien manifestó ser dueño del vehículo recuperado, presentando copia fotostática de la Denuncia ante el C.I.C.P.C, y factura del compra del vehículo.”
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios expertos Jean Vázquez y/o Carlos Palacios, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que ellos suscribieron Inspección Técnica, signada bajo el N° 1052, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de una moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG-NEXTZONE, Color Azul, Serial Número 3YK-5347356; 3.- Que en dicha inspección técnica, dejan plasmada las Conclusiones…”.

TERCERO: Declaración del funcionario experto JOSE GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia, signada bajo el N° 0621, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004); 2.- Que en dicho peritaje indican y describe las características del vehículo tipo moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG-NEXTZONE, Color Azul, Serial Número 3YK-5347356, el cual guarda relación en la presente causa.”.
CUARTO: La exhibición y lectura de la Denuncia Común, signada bajo el N° G-601.496, de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 1052, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 0621, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición de la Factura (copia) de Compra del Vehículo Tipo Moto, signada bajo el Número 000583, de fecha veinte (04) de abril de Dos Mil Dos (200), expedida por la Empresa Moto Show Trading Import, C.A, YUYO MOTOR, en la que se evidencia la propiedad del vehículo tipo moto, que guarda relación con la presente causa.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

LA DEFENSA Y EL ACUSADO

La defensa por su parte alegó, que su defendido ejercería el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: En Denuncia Común, signada bajo el N° G-601.496, de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el adolescente MÉIDENTIDAD PROHIBIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, en la cual expone en parte lo siguiente:
“…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos en que me encontraba conduciendo mi moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, color azul, año 99, Sin Placa, Serial de Carrocería, 3YK-5347356,valorada en 500.000 Bolívares aproximados, por el Sector Los Canales, repentinamente dos sujetos desconocidos atravesaron un tronco en la calle y cuando me paré los mismos s portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mis zapatos deportivos… una chaqueta… una gorra… mi cartera… contentiva de todos mis documentos… mi moto…”
SEGUNDO: En el Acta Policial, de fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Subero Alexis José, López Pablo y Rodríguez Jesús, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.470.967, V- 14.047.926 y V- 13.609.923, portadores de la Placas Números 02118, 0485 y 01023 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que realizaban un Punto de Control, en el Sector Los Alpes, avistaron un vehiculo tipo moto, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha, realizándole la inspección personal y la inspección de vehículo, amparados en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal, seguidamente procedieron a verificar al vehículo y al ciudadano por nuestro Sistema de Información Policial, indicándole el radio operador de guardia, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, de fecha 17/01/2004, Expediente G-601.496, por el delito de Robo de Vehículo, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedó descrito el vehículo de la siguiente manera, Marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, de color azul, año 1999, Serial de Carrocería, 3YK-5347356, el cual era conducido por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA…de igual manera se presentó a la Comisaría, el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, quien manifestó ser dueño del vehículo recuperado, presentando copia fotostática de la Denuncia ante el C.I.C.P.C, y factura del compra del vehículo”
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone en parte los siguiente:
“…Aconteció que el día 17 de enero del presente año, le robaron a mi hermano de nombre Carlos Méndez Díaz, menor de edad, la Moto Marca YAMAHA, Modelo JOG-NEXTZONE, Color Azul, Serial Número 3YK-5347356, unos sujetos desconocidos portando armas de fuego, encapuchados con pasamontañas, hace días escuche comentarios de amigos que la moto la tenían por el Sector, constatando lo dicho por los vecinos, pero observé que la moto le habían cambiado el color original azul oscuro por un azul más claro el tubo de escape esa cromado y lo pintaron de negro. El día de hoy observé cuando funcionarios de la policía del Estado Miranda, se llevaban la moto hacía la Comisaría de los Nuevos Teques, apersonándome hasta dicho Despacho con los papeles de la moto y la Denuncia expuesta ante la P.T.J.T. Los funcionarios verificaron los papeles que yo poseía con los de la moto arrojando que los Seriales de la moto coinciden con los papeles…”
CUARTO: En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 1052, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Jean Vázquez y Carlos Palacios, realizada una moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG-NEXTZONE, Color Azul, Serial Número 3YK-5347356, la cual guarda relación con la presente causa, la cual se describe a continuación:
“…Marca YAMAHA, Modelo JOG-NEXTZONE, clase Moto, uso Particular,Color Azul, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 3YK-5347356, éste al ser inspeccionado en su parte externa, se pudo apreciar la pintura y carrocería en regular estado de uso y conservación…”
QUINTO: En la Experticia, signada bajo el N° 0621, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JOSÉ GARCÍA PADILLA, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentran en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca YAMAHA, modelo NEXTZONE, color AZUL y NEGRO, placas NO PORTA, el mismo posee un valor aproximado de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs)
PERITACIÓN
De conformidad con el perdimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 3YK5347356 para la carrocería en su estado ORIGINAL y posee un motor de 1 cilindro que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión…”.
CUARTO: En la Factura (copia) de Compra del Vehículo Tipo Moto, signada bajo el Número 000583, de fecha veinte (04) de abril de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Empresa Moto Show Trading Import, C.A, YUYO MOTOR, en la que se evidencia la propiedad del vehículo tipo moto, que guarda relación con la presente causa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 05:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Subero Alexis José, López Pablo y Rodríguez Jesús, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.470.967, V- 14.047.926 y V- 13.609.923, portadores de la Placas Números 02118, 0485 y 01023 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un Punto de Control, en el Sector Los Alpes, avistaron al prenombrado adolescente tripulando un vehículo tipo moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, de color azul, año 1999, Serial de Carrocería, 3YK-5347356, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal y la inspección de vehículo, no incautándole nada ilegal, y al verificar por el Sistema de Información Policial, el vehículo tipo moto, dio como resultado que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, de fecha 17/01/2004, Expediente G-601.496, por el delito de Robo de Vehículo; posteriormente se presentó ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, el ciudadano GUIA DANIEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.582.920, quien manifestó ser dueño del vehículo recuperado, quién presento copia de la Denuncia y de la factura del compra del vehículo.Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA , la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño .

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo), según lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de trabajo del joven adulto, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano GUIA DANIEL RAMON y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD ; consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los día sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera de las medidas por un lapso de Un (01) año y la segunda por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven IDENTIFICACION PROHIBIDA en audiencia de presentación de fecha 07-06-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Cinco (05) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO


Act. Nº 1C-094-04
ZGM/GO/zg.-