REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de diciembre de 2005
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra de IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, Las Tejerías Estado Aragua.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 21-07-2004, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, del adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdeml; acordándole este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecidas en los literales “G,C,D y F” del artículo 582 Ejusdem, consistente la primera en la presentación de dos fiadores, con un salario igual o superior a Veinte(20) unidades tributarias, y una vez materializada esta medida queda en la obligación de presentarse por ante el tribunal cada ocho(08) días, prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal ni de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Yasmile Coromoto Peraza, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.
En fecha 02-08-2004, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 22-07-2005, la Representante del Ministerio Público remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra los imputados de marras, dándosele entrada el 25-07--05 y se notificó a las partes de la fijación de un plazo común de cinco (05) días, para que puedan examinarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27-09-2005, quedando debidamente notificadas las partes, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 11-10-05, a las 11:30 am.
En fecha 17-10-05, mediante auto este tribunal acuerda que, en virtud que el imputado de marras no se encuentra cumpliendo con la medida de presentación periódica, contenida en literal “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno localización del referido adoscelente por intermedio de los Órganos Policiales competentes.
En fecha 02-12-05, comparece por ante este tribunal de manera voluntaria el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA los fines exponer que se compromete a reiniciar las presentaciones impuestas, en consecuencia se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 08-12-05, a las 11:30 a.m.
En fecha 02-12-05, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, según oficio Nº 1508, de esta misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito, mediante el cual se le designe como suplente de este despacho en sustitución de la Dra. FLOR MARIA DIAZ RIOS, quien se encuentra de reposo médico.
En fecha 08-12-05, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA , acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión de uno de los delito Contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Bernal Carlos y Pacheco Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.640.636 y V- 6.318.109, portadores de las Placas Números 01338 y 01629 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques - San Antonio Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente frente al Paseo San Charbel, fueron abordados por la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.939, manifestándole a los funcionarios que momentos antes el adolescente antes identificado le había robado un par de aretes, y que el mismo se había metido hacía el paseo San Charbel, y que este vestía una camisa amarilla y un jeans, posteriormente procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho paseo, en compañía de la ciudadana agraviada, y avistaron al prenombrado adolescente a la altura de la Plaza Guaicaipuro, específicamente frente al Establecimiento Comercial PALACIO DEL BLUMER, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, y le incautaron dentro de la boca un (01) par de aretes de color amarillo, que pertenecían a la victima.
La Representación Fiscal, consideró que el acusado imputado, IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem. Y ofreció como medios de pruebas los siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Bernal Carlos y Pacheco Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.640.636 y V- 6.318.109, portadores de las Placas Números 01338 y 01629 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques - San Antonio Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 05:50 horas de la tarde, se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente frente al Paseo San Charbel; 2: Que fueron abordados por la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.939, manifestándole que momentos antes el adolescente antes identificado le había robado un par de aretes; 3.- Que al realizarle la inspección correspondiente al adolescente imputado, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro de la boca un (01) par de aretes de color amarillo; 4.- Que la ciudadana agraviada reconoció y manifestó que este mismo sujeto la había despojado de los zarcillos de su pertenencia minutos antes; 5.- Que el ciudadano aprehendido quedó identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA E; 6.- Que la ciudadana agraviada quedo identificada como PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO.”
SEGUNDO: Declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-184, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a las evidencias incautadas al imputado”.
TERCERO: Declaración de los Doctores Henry González Bravo y/o Jemmy Irazabal y/o Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que ellos suscribieron el Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el N° 1590-04, de fecha veintiún (21) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), practicado a la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO. 2.- Que en dicho reconocimiento se indica el carácter de mediana gravedad, de las lesiones ocasionadas por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA E, a la ciudadana PEREZA ANGULO YASMILE COROMOTO”.
CUARTO: Declaración de la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.939, residenciada en el Sector Los Vecinos, casa número 21, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día veinte (20) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 05:45 horas de la tarde, se le paró por detrás, jalándome los zarcillos, saliendo este corriendo con dirección hacia el Centro Comercial San Charbel; 2.- Que en el sitio se encontraba un policía quien observó lo sucedido y capturó al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA; 3.- Que reconoció los zarcillos incautados al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, como de su propiedad; 4.- Que reconoció al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, como la persona que momentos antes le arrebató sus zarcillos.”.
QUINTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.939, por ante la Región Policial Los Teques - San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-184, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
OCTAVA: La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el N° 1590, de fecha veintiún (21) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicado a la PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO (victima), suscrita por los Doctores Henry González Bravo, Jemmy Irazabal y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensa por su parte alegó, que su defendido ejercería el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Bernal Carlos y Pacheco Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.640.636 y V- 6.318.109, portadores de las Placas Números 01338 y 01629 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo las 05:50 horas de la tarde del presente día,… encontrándose en labores de patrullaje a píe,… en momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente frente al Paseo San Charbel, recibieron denuncia de una ciudadana indicándoles que hace pocos momentos una persona le había quitado un par de aretes, y que se había metido en el paseo San Charbel, y vestía una camisa amarilla y un blue jeans, …logrando darle alcance en la Plaza Guaicaipuro específicamente frente al Palacio del Blumer, realizándole la inspección correspondiente, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro de la boca un (01) par de aretes de color amarillo…quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIFICACION PROHIBIDA,…y la ciudadana agraviada como PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO,…”
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.939, por ante la Región Policial Los Teques - San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, y que se explanan a continuación:
“… siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se me paró por detrás, jalándome los zarcillos, saliendo este corriendo con dirección hacia el Centro Comercial San Charbel, pero en el sitio se encontraba un policía quien observó lo sucedido y lo siguió capturándolo,…incautándole los dos zarcillos en la boca…”
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-184, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JEAN VASQUEZ, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“1.-…Un (01) par de zarcillos, de forma de aro, de oro 18 kilates, ambas con un peso de 1 gramo, las piezas se aprecian usados y en buen estado de conservación, valorados en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)…”.
CUARTO: En el Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el N° 1590, de fecha veintiún (21) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicado a la PERAZA ANGULO YASMILE COROMOTO (victima), suscrita por los Doctores Henry González Bravo, Jemmy Irazabal y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques, la cual arrojo como resultado lo siguiente:
• La Paciente presente dificultad a la movilización de la región cervical.
• Se ordena RX de columna cervical.
21-07-04. Trajo RX de columna cervical, observándose rectificación de vértebras cervicales, compatibles con síndrome de latigazo cervical, grado II-III.
• ESTADO GENERAL: BUENO.
• TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS.
• PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS.
• ASISTENCIA MEDICA: TRAUMATOLOGÍA.
• TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESION.
• CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
•
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como las personas que en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descrita en el acta policial, lo cual nos permite configurar los hechos en la comisión del delito Contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem.-
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, a cumplir las sanciones de Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, C y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA,
Las Tejerías Estado Aragua, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Arrebaton) y Contra las Personas (Lesiones Personales Menos graves), previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, hoy día artículos 456 y 413 de la Reforma de la Ley de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°, 8°, 14° y 19° y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de trabajo del adolescente, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA y sus familiares. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los día sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. 3.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B, C y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem. La primera y la tercera de las medidas por un lapso de Un (01) año y la segunda por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDAen audiencia de presentación de fecha 21-07-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los Ocho (08) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
EL SECRETARI0
CARLOS IZARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0
CARLOS IZARRA
Act. Nº 1C-121-04
ZGM/CI/zg.-