REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Noviembre de 2005
194º y 145º.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, portador de la cedula de identidad V.- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en el IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal: LESIONES GRAVES, establecidas en el articulo 415 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida ley sustantiva, este Tribunal constata ciertas irregularidades procesales violatorias de derechos y garantías fundamentales, a tal efecto:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 26 de Abril del 2004, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúa en Función de Control conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal: LESIONES GRAVES, establecidas en el articulo 415 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida ley sustantiva.-
En fecha 26 de abril del 2004, se celebro por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúa en Función de Control conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Detención domiciliaria en su propio domicilio bajo vigilancia policial, por un lapso de tres meses, y acordó continuar con las averiguaciones por el procedimiento ordinario.-
En fecha 10 de mayo del 2.004, comparece por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Profesional del derecho WUANYER PEREZ, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, consignando horarios de clases y constancias de estudios de sus defendidos, solicitando se les permita, asistir a sus respectivas clases.-
En fecha 11 de Mayo del 2004, vistos los recaudos presentados por el Profesional del derecho Dr. WUANYER PEREZ, Defensor Privado de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto fundado en el cual analizadas las circunstancias del caso como lo es el derecho que tienen los adolescentes de participar en el proceso educativo y considerando el interés superior de los mismos, acuerda conceder el correspondiente permiso para que puedan continuar asistiendo regularmente a sus respectivas clases.
En fecha 12 de Agosto del 2005, el Profesional del derecho WUANYER PEREZ, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, consignó escrito solicitando al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sustituir la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 13 de Agosto del 2005, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentese, dicto auto fundado en el cual ordeno la Sustitución de Medida contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “b” ejusdem, la cual consiste en que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quedaran bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, los cuales quedan obligados de participar al tribunal cualquier comportamiento irregular que puedan llegar a presentarlos referidos adolescentes, se acuerda igualmente la libertad de los citados adolescentes, previa imposición de la medida cautelar antes referida.-
En fecha 22 de Junio del año 2.005, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, presentó Escrito Acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-
En fecha 08 de Noviembre del 2005, se celebro la Audiencia Preliminar en el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.- imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” “c” “d” y “f”, consistentes en la Primera: Obligación de someterse al cuido y vigilancia de sus representantes legales presentes en esta audiencia. Segunda: Obligación de presentarse un (01) día a la semana por ante el Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente correspondiente, con sede en la Ciudad de Los Teques, por un lapso de tres (03) meses, La Tercera: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal de la causa y la Cuarta: Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas o con los testigos presénciales por si mismos o por interpuesta persona.-
En fecha 09 de noviembre del 2.005, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto en el cual acordó la remisión de las actuaciones en su forma original al tribunal de Juicio, emitiendo oficio 2850-00393.-
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Los Teques, Estado Miranda, recibe la presente causa y dicta auto mediante el cual, ordena darle entrada en los libros que para tal fin lleva este Tribunal.-
CAPITULO II
DE LA CAUSA
De acuerdo a las Actas procesales disponibles, se evidencia que:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó escrito acusatorio por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, en el cual calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal: LESIONES GRAVES, establecidas en el articulo 415 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida ley sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, ratificando dicha acusación y calificación en la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO: observa este Tribunal, que no riela en las actas que conforman la presente causa, el Auto de Enjuiciamiento de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2005, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitándose la ciudadana Juez a dictar el Acta de fecha 08 de Noviembre de 2005, contentiva de lo sucedido y decido en la Audiencia Preliminar, dictando una dispositiva en la que entre otras cosas se lee lo siguiente:
“ (…) en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio. SEXTA: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos de la tarde (02:00PM). Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control, Sección Adolescentes, con Sede en Cúa a los OCHO (8) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…”)
No pronunciándose la ciudadana Juez del Municipio Urdaneta con respecto al Auto de Enjuiciamiento, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 579 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 579. Auto de Enjuiciamiento: “la decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) las modificaciones introducidas al admitir al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que se enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) la identificación de las partes;
f) las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) la intimación a todas las partes para que, en un plazo común de cinco días, contados a partir de la revisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio;
i) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
Este auto se notificará por su lectura.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulnero el derecho al debido proceso a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-, al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación o garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado la tutela Jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado.
Si bien es cierto que, el Juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, tampoco es menos cierto que, el Tribunal de Control es el órgano purificador del proceso. Indica el contenido del artículo 283 de Código Orgánico Procesal Penal:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; (…)”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 532. Funciones Jurisdiccionales. “OMISSIS…El juez de Control, durante las fases preparatoria o intermedia, hará respetar las garantías procesales…”
Observa este decisor, que la Juez del Municipio Urdaneta, no se pronunció con respecto al Auto de Enjuiciamiento, establecido en el Art. 579, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” “f”, “g”, “h” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inobservando, con ello, la importancia de este Auto de Apertura a Juicio (Auto de Enjuiciamiento), el cual es, sin dudas, el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, como bien lo expone el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro titulado “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en el cual despliega lo siguiente:
“La apertura a Juicio Oral, es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona, se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un Juicio Oral, sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya, considerarse culpable al acusado por ello”.
En el caso concreto del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Juez de Control decida la admisión total o parcial de la acusación, deberá, en la Audiencia y ante las partes, ordenar el enjuiciamiento del imputado, e inmediatamente deberá dictar el Auto de Enjuiciamiento, el cual, según lo preceptuado en el artículo 579, deberá contener, entre otras cosas, la identificación completa de las partes, deduciéndose de esto, que el adolescente deberá estar plenamente identificado, lugar de nacimiento, nombre de sus padres, ocupación, residencia, nacionalidad, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad o de otro documento que lo identifique civilmente; deberá también contener la determinación con precisión de los hechos por los que se enjuicia al imputado, es decir, la descripción precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que va a ser objeto del juicio oral y privado, así como la calificación jurídica o modificaciones de ésta, cuando el juez se aparta de la acusación; la exposición clara y precisa de las pruebas que fueron admitidas y la fundamentación de las que no sean admitidas.
Así las cosas, establece la Ley Especial que, una vez notificado por su lectura este Auto, se ordenará, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la remisión de las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al tribunal de juicio respectivo.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso de los adolescentes acusados IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-, cuando la Juez del Municipio Urdaneta no realizo el Auto de Enjuiciamiento de los Adolescentes, al finalizar la Audiencia Preliminar, siendo evidentemente grave, ya que con dicho Auto los adolescentes prenombrados adquieren la calidad de acusados, más aun es la herramienta esencial de la fase intermedia, de la cual se extraerá todo lo pertinente para la fase de juicio, este auto es justamente la decisión motivada del juez con las consideraciones legales que éste tuvo para admitir la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y ordenar el pase a juicio de los acusados, la juez al no realizar el auto de Enjuiciamiento es evidente que no pudo motivar su decisión, lo que le impide a los acusados tener una correcta y convincente información de los actos que se le realizan, lo que no es permisible por el Legislador, ya que todo imputado debe estar claro y debidamente informado de los hechos que se le imputan y del procedimiento que se le sigue, para una mejor defensa de sus derechos.
En este sentido, los artículos 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a los Órganos de Justicia para que hagan valer sus derechos en intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada respuesta. De allí que, cuando la Juez de la causa no realizo el Auto de Enjuiciamiento, violentó la normativa contenida en la Ley Especial de Adolescentes, denominada “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesionando los derechos Constitucionales de los acusados.
Es de resaltar lo expuesto en la Sentencia N° 05 del 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“El derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las parte de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.
Considera este Juzgador pertinente resaltar, que siendo el Juez de Juicio de la misma Instancia que el Juez de Control, en el caso que nos ocupa, el Juez del Municipio Urdaneta, por mandato expreso del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asume la función de Control, puede el Juez de Juicio acordar la nulidad de un Acto dictado por aquél, si procede conforme a derecho.
Razonando, por supuesto, esa decisión, realmente no porque tenga mayor jerarquía respecto al Juez de Control, no, sino porque el Legislador estableció el orden procesal que le atribuyen a Jueces de Primera Instancia funciones distintas, según la etapa procesal en que actúen; permite que ocurra en una misma Instancia este tipo de decisiones, que pueden, en todo caso, revisarse en la alzada, por apelación de alguna de las partes, pero nunca incumplirla un Juez.
El Juez de Juicio, por su competencia funcional, y siendo el segundo en actuar en el proceso previsto, puede, en derecho, corregir los actos del que haya actuado, ese es el orden que debe respetarse. Esa misma competencia es la que permite que, cualquier Juez de Instancia en función de Juicio, anule algún acto anterior del proceso, a fin de corregirlo.
Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que las omisiones y errores procesales cometidos por el Juzgado del Municipio Urdaneta, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados en autos de fecha 8 de Noviembre de 2005-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, puesto que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, como lo son: el Debido Proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y los actos subsiguientes, a objeto de que se le garantice a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-, los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Puesto que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, como lo son: el Debido Proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y los actos subsiguientes, por ser violatoria de un derecho fundamental, celebrada por la Juez del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Juez de Control, en fecha 08-11-2005, a objeto de que se le garantice a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-, los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese a la Defensa Privada y a la Representante del Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez de Juicio,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMENEZ
El Secretario del Tribunal,
CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario del Tribunal,
CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
ADRVJ/VCB/ab.
Act. 1JM-196-05