REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
YONATHAN JESUS LEON FLORES, nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.966, fecha de nacimiento 05-06-1986 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Calle Bolívar, Araira, casa N° 69, Parroquia Bolívar, Guatire Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado YONATHAN JESUS LEÓN FLORES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado YONATHAN JESUS LEÓN FLORES del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Allí dice que me dieron la voz de alto es falso, como yo no tenía cédula ellos me llevaron, ellos me preguntaron por los teléfonos que tenía, me llevaron hacia Guatire a rastrear los teléfonos, nadie salió corriendo del lugar cuando ellos llegaron, nunca me resistí a la policía, esos fue como a las 4 de la tarde, trabajo con la cosecha de mandarina con mi familia, eso fue por la parte alta del río, yo se lo compre a un muchacho yo andaba con mi novia eso fue la semana pasada miércoles en la mañana, son unos muchachos de Guatire, yo soy de Araira, el chamo tenía varios teléfonos vendiéndolos, fui a digitel y me dijeron todos los teléfonos que el tenía funcionaban y no estaban cortados, el aparato estaba bloqueado, yo fui a vender el chip a digitel, ese teléfono en la oficina lo pregunte y me dijeron que no lo sabían porque no lo tenían en vitrina, yo n o sabia que era robado, yo lo compre para dárselo de regalo a mi novia, el teléfono robado no se sin son más baratos”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LAURA DELASCIO del imputado quien expuso: “Evidentemente estamos ante en presencia de un hecho ilícito, pero mi defendido fue engañado, observo que no es detenido flagrantemente ni con una orden judicial, consigno ante este Tribunal la evidencia que el teléfono movilnet si es de su pertenencia, solicito su libertad de conformidad con el artículo 44 Constitucional ”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado YONATHAN JESÚS LEÓN FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.458.966, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado YONATHAN JESÚS LEÓN FLORES, cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. N° 1C-00579-05
MJV