REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00567-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ(S): EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Cuarta (4°) Dra. Bella Desire Freitas Cardozo Del Ministerio Público Del Estado Miranda.
VICTIMA:
DEFENSA PRIVADO: DR. Antonio José Martínez-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: JORGE JOAO BLANCO, quién es Venezolano, nacido el 20/04/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.310.779, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Lucrecia Orlando (v) y de Nicolás Berroterán (v), domiciliado en: Caracas, Sector Pinto Salina, Calle Real, Vereda 1, casa N° 01, Caracas y en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, casa s/n (de granito en su fachada), Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda.-

Visto el escrito de acusación presentado por el Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo en su condición de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre del año 2005, en contra del referido ciudadano JORGE JOAO BLANCO, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue depuesto en este acto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, mediante la cual señala lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes desde los folios 32 al 41 por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la manera siguiente: “… La presente investigación penal, tuvo su inicio en fecha 23/09/05, siendo aproximadamente las 7:58 horas de la noche, en virtud del acta policial, suscrita por los funcionarios Detectives, BLANCO ALBERTO, HERNANDEZ WILFREDO, OBANDO MIGUEL, y los Agentes: ESPINOZA HECTOR y ALVARO LIERNA, adscritos a la policía Municipal de Plaza, mediante la cual dejan constancia que siendo las 7:10 horas de la tarde, encontrándose a bordo de las Unidades motorizadas, procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del barrio Zulia, con el fin de verificar la información suministrada por vecinos de esa localidad quienes les manifiestan que un ciudadano que describen de color moreno, gordo, con cabello abundante crespo de color castaño, y con la particularidad de que cojeaba de una de sus piernas, se dedica al expendio de sustancias ilegales, droga, en la zona, en el recorrido observan un ciudadano con idéntica descripción, quien al ver a los funcionarios se introducen en una residencia, a la cual los funcionarios llegan tocando a la puerta y son recibidos por el ciudadano Arias Suárez Jesús Antonio, quien se les identifica como el propietario de la casa, les permite el acceso a los funcionarios y les señala la habitación donde duerme la persona que momentos antes se había introducido a la casa, al observar en el baño se encontraba el ciudadano al que venían siguiendo, que estaba arrojando varios envoltorios por el W.C., dejando caer al suelo varios de estos envoltorios, que se logran discriminar de la siguiente manera Ciento Ochenta y Dos en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, y veintinueve elaborados en material sintético de color azul amarrados en su único extremo con un hilo de color negro contentivos de un polvo de color beige, esto se realizó en presencia del ciudadano quien es propietario de la residencia, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace revisión al ciudadano, incautándole la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares en dinero de aparente curso legal, logrando identificar al ciudadano como: JORGE JOAO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.379, practicándose en consecuencia la detención preventiva del sujeto en cuestión, quien conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fueron impuestos sus derechos consagrados en el artículo 125 del referido Código Adjetivo Penal. Notificando en consecuencia a esta Representación Fiscal, quien giró las instrucciones pertinentes en relación al caso. De la sustancia colectada luego de su análisis en el laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los expertos pueden corroborar que estamos en presencia para la sustancia compacta de Cocaína Base con un peso de 22 gramos con 750 miligramos, y para el polvo; Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 7 gramos con 700 miligramos, observando de ésta manera que excede de los límites permitidos por la Ley para estos casos, fármaco dependientes, que no debe exceder de dos gramos. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I ELIANA VELAZCO, quién suscribe y realizó Experticia Química Nº 9700-130-7242, de fecha 03-10-05 practicada a la droga incautada en poder del imputado JORGE JOAO BLANCO, donde deja constancia del tipo, peso y componente de la sustancia examinada, y quien será interrogada en relación a la experticia por ella realizada, cuya pertinencia y necesitas no es otra que la de demostrar que efectivamente nos encontramos ante la presencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 2.- FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, quien suscribe y realizó Experticia Química Nº 9700-130-7242 de fecha 03-10-05 practicada a la droga incautada en poder del imputado JORGE JOAO BLANCO, donde deja constancia del tipo, peso y componente de la sustancia examinada, y quien será interrogada en relación a la experticia por ella realizada, cuya pertinencia y necesitas no es otra que la de demostrar que efectivamente nos encontramos ante la presencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, quienes pueden ser citados en la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, ubicada en Caracas. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Detectives BLACO ALBERTO, HERNANDEZ WILFREDO, OBANDO MIGUEL, y los agentes ESPINOZA HECTOR y ALVARADO LIERNA, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes suscriben y realizaron el acta policial de fecha 23-09-05, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión…cuya pertinencia no es otra que demostrar la participación del imputado, y quienes pueden ser citados en la sede de la Policía Municipal de Plaza. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- ARIAS SUAREZ JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.939.419. 2.- RIOS HEREDIA ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.615, quien es promovido por la defensa y depondrá en relación a lo observado por él, el día de los hechos donde es aprehendido el ciudadano imputado. 3.- KEYLA JOANNA ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.809, quien es promovida por la defensa y quien depondrá en relación a lo observado por ella el día de los hechos donde es aprehendido el ciudadano imputado. 4.- MARVIN ALEJANDRO OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.204, quien es promovida por la defensa y quien depondrá en relación a lo observado por ella el día de los hechos donde es aprehendido el ciudadano imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23-09-05, suscrita por los funcionarios Detectives BLANCO ALBERTO, HERNANDEZ WILFREDO, OBANDO MIGUEL, y los Agentes: ESPINOZA HECTOR y ALVARADO LIERNA, adscritos a la Policía Municipal del Plaza, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se produce la detención del imputado, así como la de la incautación de los Doscientos Once envoltorios…..2.- Acta Policial de fecha 23/09/05, suscrita por el funcionario Agente D’ MONTIJO JORGE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constan de que luego de haber chequeado el número de cédula del ciudadano imputado en el sistema de Información Policial le arroja al mismo la siguiente información: el ciudadano JORGE JOAO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v-13.310.779, presenta dos registros: 1.- Con el expediente Nº D-080.010 DE FECHA 12/07/1.990 POR LA SUB Delegación Simón Rodríguez, por el delito de Robo. 2.- Con el expediente Nº E-246.072 de fecha 15-12-1.994 por el delito de Hurto de Vehículo, Sub-Delegación de Guarenas, Evidenciando la conducta predelictual del imputado. 3.- Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 24 de Septiembre del año en curso, celebrado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial penal, el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JORGE JOAO BLANCO. 4.- Acta de verificación de Sustancia, tomado en fecha 24/09/05 ante la Sede del juzgado segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control. Donde de conformidad con la Sentencia Nº 1116, de fecha 04/11/02, donde se dejó constancia de las características, cantidad y peso aproximado de la droga incautada, en presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso. 5.- Experticia Química Nº 9700-130-7242, de fecha 03OCTUBRE2005, practicada por los Expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ALIANA T. VELAZCO, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, donde concluyen lo siguiente: Para la sustancia de color beige en forma compacta su peso neto es veintidós (22) gramos con Setecientos Cincuenta (750) miligramos, componente Cocaína Base (crack), para el polvo de color beige su peso su peso neto es Siete (07) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Componente Cocaína en forma de Clorhidrato. 6.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-209 de fecha 24/09/05, suscrito por el funcionario Agente DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas, practicada a Cincuenta y Un Mil Bolívares, en billetes de aparente curso legal y a Ocho Mil Bolívares en monedas de aparente curso legal. Acuso formalmente por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se deja constancia en éste acto que consigno constante de un folio útil experticia química practica a la sustancia incautada, a los fines de que sea agregada a las actuaciones que cursan ante éste Tribunal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código. Es todo.” “

Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: JORGE JOAO BLANCO, quién es venezolano, nacido el 20/04/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.310.779, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Lucrecia Orlando (v) y de Nicolás Berroterán (v), domiciliado en: Caracas, Sector Pinto Salina, Calle Real, Vereda 1, casa N° 01, Caracas y en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, casa s/n (de granito en su fachada), Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda, y quién expone: “ El día que se me metieron los policías a mi me agarraron frente a una bodeguita, me pararon a Keila y a varias personas y éramos como 6 personas, nos revisaron a todos, me esposaron a mi, me pidieron las llaves de una casa, me dieron unos golpes, me llevaron hacia la casa pero ya la puerta estaba abierta el Sr. Arias estaba en el 2do piso, cuando me llevaron estaba Alexis y una menor de edad, ya los policías estaban dentro de la casa, ya ellos tenían rato revisando allí, nos tenían de espalda, en ningún momento corrí ni me metí en ninguna casa ajena, yo no vivo en esa casa, tengo testigos que ellos me agarraron a mí sin nada, yo no me explico que dicen que yo supuestamente corrí, yo estoy buscando testigos a mi favor, quiero que averigüen bien su cosa por que no es como lo manifestó la policía, yo no vivo allí alquilado en esa casa, es todo. Acto seguido interroga la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a lo que contestó: “ Keila es mi mujer, mi hija estaba conmigo ella tiene 2 añitos, yo conozco al ciudadano Arias de vista pero nunca he tenido trato con él, yo estaba por casualidad en la bodega hablando con Marvin, el negro, un sobrino mío, no me acuerdo el nombre del dueño de la bodega pero también fueron a la fiscalía a declarar, en ningún momento entre a ninguna residencia, Alexis es el propietario de la casa que supuestamente me consiguieron, yo vivía en el Barrio Zulia desde hace 5 años y nunca me he mudado, es todo. Posteriormente interroga la Defensa a lo que contestó el imputado:” Nunca he sido condenado, es todo.

Acto seguido el Defensor Privado Dr. Antonio José Martínez, expone: “Ratifico en todas sus partes escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2.005, en la cual hago algunos señalamientos en relación a actuaciones de la representante fiscal. Vista y leída la acusación formal consignada por la representante fiscal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: bajo las premisas de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstas y sancionadas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 ejusdem en consideración a que la representación fiscal para la comprobación de la culpabilidad, sólo cuenta con un testigo que aún en el caso que ratifique el dicho de los funcionarios aprehensores siendo un testigo único solo sirve como presunción, nunca como una plena prueba, aunado a que dicho testigo señor Jesús arias, es el dueño de la casa donde supuestamente se incautó la sustancia, en consecuencia un testigo sospechoso o interesado, ya que sería él el primer sospechoso del ocultamiento, puedo agregar también que la supuesta declaración que dio el mimo, no tiene ningún valor probatorio, ya que cuando hizo su deposición, la hizo sin llenar los requisitos procesales, como son: hacerlo bajo juramento y ante el Juez que lo va a decidir y que es el único facultado por la Ley para tomar juramento artículos 16 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al Principio de Inmediatez y a la obligación de juramentación del testigo, aunado a esto la defensa cuenta con testigos presénciales que van a debilitar para no decir destruir la débil prueba de culpabilidad con la que cuenta la representación fiscal, personas estas que fueron detenidas junto con mi defendido, una de las cuales habita en la habitación donde los funcionarios dicen haber incautado la sustancia y que son indubitables por cuanto en el ejemplar el diario La Voz de Guarenas, se puede ver cuando estas personas fueron presentados ante la prensa regional pero que inexplicablemente no fueron referidos en actas suscritas por los funcionarios, y que los mismos a solicitud de la defensa declararon ante la Fiscalía 4 de Guarenas, pero sin razón, ésta representación no consignó estas actas de entrevistas junto con su escrito de acusación. SEGUNDO: Por cuanto la experticia química efectuada a la sustancia, se efectuó sin cumplir con los requisitos previstos y sancionados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Prueba Anticipada, la cual obliga para su realización la presencia de las partes, lo ajustado a derecho es declarar su NULIDAD bajo la base de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito a éste Tribunal, plenamente facultado por la Ley en el numeral 4 del artículo 64 ejusdem sobre la base de lo señalado y lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 en concordancia con lo establecido en el literal E e I del artículo 28 y numeral 4 del artículo 33 ejusdem solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JORGE JOAO BLANCO, Honorable Magistrado, la representación fiscal, sustenta su acusación en dos elementos fundamentales: la experticia química y el testimonio único del Sr. JESUS ARIAS, sobre estas pruebas ya hice comentarios. A todo evento honorable juez, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, paso a promover las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Consigno para su lectura en Juicio (esto es en el caso de que desestime mi solicitud de sobreseimiento) Constancia emanada de la Asociación Civil COMITÉ PRO DEFENSA, cuyo contenido se explica por si sólo, con ella pretendo probar que JORGE JOAO BLANCO, no vive ni en la casa ni en el sector donde supuestamente se encontró la sustancia prohibida. 2.- Consigno para su lectura en Juicio ( esto es en el caso de que se desestime mi solicitud de sobreseimiento) Constancia emanada de la ………………….., cuyo contenido se explica por sí sola, con ella pretendo probar que JORGE JOAO BLANCO, vive en ese sector alejado del sector donde se consiguió la sustancia presuntamente prohibida. 3.- Consigno para su lectura en audiencia ejemplar del periódico La Voz de Guarenas, donde se puede leer, y ver a las personas que fueron detenidas en compañía de JORGE JOA BLANCO, con ello pretendo probar que mi defendido no fue detenido sólo. Ratifico en éste acto la Inspección Judicial a la casa donde presuntamente se incautó la sustancia “prohibida” solicitada tanto en la Audiencia de Presentación del imputado como ante la Fiscalía 4 del Ministerio Público y que inexplicablemente no se realizó a pesar de su importancia, ya que con ella pretendo probar, que mi defendido no vive ni vivió en esa casa ni en esa habitación. TESTIMONIALES: 1.- KEILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Av. La Fundación, Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.819.809, con éste testimonio presencial del hecho que se le atribuye a mi defendido, pretendo probar la manera, forma y modo en que se produjo su detención. 2.- ALEXIS RIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Av. La Fundación, Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, justamente en la casa donde supuestamente se incautó la sustancia “prohibida”, titular de la cédula de identidad Nº 18.575.615, con éste testimonio presencial del hecho que se le atribuye a mi defendido, pretendo probar la manera, forma y modo en que se produjo su detención. 3.- MARVIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Av. La Fundación, Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.111.204, con éste testimonio presencial del hecho que se le atribuye a mi defendido, pretendo probar la manera, forma y modo en que se produjo su detención. 4.- MARCELA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Av. La Fundación, Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.698.811, con éste testimonio pretendo probar, que JORGE JOAO BLANCO, no vive en el lugar donde presuntamente se incautó la sustancia “prohibida”. 5.- COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.624.240, con este testigo pretendo probar el lugar donde reside el imputado, en consecuencia desvirtuar el dicho de los funcionarios que lo detuvieron y el dicho del supuesto testigo único de la Representación Fiscal. Señora Juez quiero denunciar y resaltar que a los testigos de la defensa lo están hostigando y amenazando funcionarios de la Poli Plaza, con sembrarle drogas con la finalidad de impedir sus testimonios que de seguro favorecerían al imputado, por ello pido a usted, libre las previsiones necesarias, para que estas amenazas cesen y no se materialicen. Pido se desestime la acusación fiscal, se declare el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, en caso de negativa, pido que las pruebas solicitadas sean admitidas y sustanciadas de acuerdo a la Ley. . Es todo.”


Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JORGE JOAO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.310.779, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, testimoniales; expertos en los numerales 1,2, declaración de los funcionarios; 1, declaración de los testigos, 1,2,3 y 4; en relación a las pruebas documentales se admiten las contenidas en los numerales 5 y 6; por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las actas policiales solo son tomadas como simples actos administrativos y deben ser tomadas en cuanta a la hora de la deposición de los expertos y funcionarios. A tal efecto se declara parcialmente con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la Defensa Privada tal como fue interpuesta por escrito y fundamentada de manera oral en la presente audiencia; en cuanto a las pruebas documentales no se admiten por cuanto no tienen relación alguna con los hechos en los cuales fundamento la acusación la Representante Fiscal; en cuanto a las testimoniales se admiten las numerales 1, 2, y 3, no admitiéndose la 4 y 5 por cuanto no guardan relación a los hechos presentados por la Vindicta pública y en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada este Despacho se pronunció en cuanto a la inspección ocular en la audiencia oral para oír al imputado, la cual se transcribe lo siguiente: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a realizar una inspección en el lugar de los hechos, para que el dueño de la casa diga si el mismo vive o no en ese lugar, se niega la prueba anticipada por considerar que lo solicitado no es una acto definitivo y irreproducible, tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone en este acto como sitio de reclusión, una vez hecha la solicitud de la misma defensa al igual que el mismo imputado, el Internado Judicial Capital El Rodeo II hasta el lapso de treinta días para que el fiscal del ministerio público interponga los actos conclusivos…” tal como se evidencia a los folios 18 al 22 de la presente causa.- Igualmente se verifica de las peticiones realizadas por la Defensa lo siguiente: “…una reconstrucción de los hechos, y un reconocimiento en rueda de detenidos, con el fin de constatar; 1-si mi defendido vive en la casa donde se incauto la sustancia, 2- para que realizada la reconstrucción se ilustre al tribunal para el momento de su decisión. 3- Que en la rueda de detenidos se ubique como reconocedor al señor Jesús Arias, quien es el dueño de la casa donde se incautó la presunta droga, para que reconozca o no a mi defendido como la persona que vive alquilado en la habitación donde se incautó la presunta droga…”. Es de observar del escrito realizado por el Profesional del Derecho, mediante el cual solicita varias diligencias al Tribunal, igualmente refiere escrito que fuera consignado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde hace la misma solicitud. Ahora bien este Tribunal, a los fines de entrar a decidir observa lo siguiente; de la revisión de las actuaciones se evidencia que se encuentra fijado el acto de audiencia preliminar para el día 22-11-05, a las 11:15 horas de la mañana, para la cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, es decir nos encontramos en la fase intermedia del procedimiento; hago esta observación por cuanto el acto de la detención determina la división de la fase preparatoria, y de acuerdo al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, surte dos efectos principales: El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el lapso de ley, y la posibilidad de que la victima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular o propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público; en el caso que nos ocupa, en el primer efecto nos encontramos en dicha etapa, en relación al segundo efecto se observa de las actuaciones que la victima es la colectividad por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el presente caso esta representada por la Vindicta Pública; No obstante este Tribunal conforme lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de la presente solicitud, en la cual se observa que la Defensa Privada solicito varias diligencias haciendo alusión a lo establecido en el numeral 4 del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de la legalidad procesal, sin embargo se desprende de dicha solicitud fue realizada por ante este Tribunal en fecha 03-11-05, y por ante la Fiscalía en fecha 01-11-05, y recibida por ante ese Despacho Fiscal en esa misma fecha, tal como se evidencia del recibido de dicho escrito; es decir la acusación fue presentada como se observa de las actuaciones en fecha 21-10-05; evidenciándose de autos que dichas peticiones fueron realizadas en fecha posterior; Así las cosas considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Privada por considerarlas extemporáneas por cuanto, ya finalizó la fase preparatoria , una vez que la representante Fiscal, presentó el respectivo acto conclusivo de acusación. En consecuencia se acuerda sin lugar las peticiones realizadas por la Defensa Privada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En cuanto a la solicitud de nulidad de la experticia química, por no llenar los extremos establecidos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que existe una acta de verificación de sustancia incautada avalada tanto por el Tribunal constituido, así como las partes que intervinieron en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento y del peso aproximado de la misma, la cual fue trasladada por el funcionario custodio, a la cual se le realizo la experticia por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia química la cual resulto ser Cocaína Base Crack y Cocaína en forma de Clorhidrato, arrojando la primera de ella un peso de 22 gramos con setecientos cincuenta miligramos y la segunda con siete gramos con setecientos miligramos. En consecuencia se declara sin lugar la petición de nulidad realizada por la Defensa conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepción opuesta por la Defensa Privada conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal e, i, en relación al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si muy bien es cierto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida en el día de hoy, este Tribunal considera que lo solicitado por la Defensa Privada no se ajusta a lo expuesto por la Representante Fiscal así como lo evidenciado en autos, en tal sentido se declara sin lugar la excepción expuesta por la Defensa QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24-20-05, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de informarlo sobre el resultado de la audiencia celebrada en el día de hoy. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 4:05 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: JORGE JOAO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.310.779, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ahora prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: JORGE JOAO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.310.779, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ahora prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de doce (12) de diciembre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

CAUSA NRO. 2C-00567-05
EDF-KS