REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 2C-00633-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: EDITH DELGADO F.
SECRETARIA: MARYS DUARTE
ALGUACIL: DE GUARDIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA: CAROLINA HERNANDEZ
PUBLICA
IMPUTADO: PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 28/05/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.396, de 27 años, soltero, de profesión un oficio: obrero (desempleado), hijo de: Milagros Josefina Jaspe (v) y de: Pedro Muñoz (v) domiciliado: sector 23 de Enero, calle los claveles, casa S/n, frente al club el dueño se llama ángel Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

El día diecisiete (17) de diciembre del 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral presentación, del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.396, quien fue presentado por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, Dra. Susana Churión del Vecchio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó el hecho imputado dentro del tipo penal: de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la audiencia con base en los principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los artículos 44 numeral 1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.396, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Considera éste Tribunal que los elementos de convicción existentes en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Primero: Orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-10-05, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.891.396.

Segundo: Acta Policial de fecha 15-12-05, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…quien se identifico como PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE…titular de la cedula de identidad Nro. V-16.819.396…De igual manera al efectuarle llamado radiofonico a Nuestra Central de Operaciones…reposaba orden de aprehensión perteneciente al mencionado ciudadano, emanado por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL,…”

Tercero: Acta Policial de fecha 23-05-05 en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:” Encontrándome en la sede se presentó una ciudadana SURAIMA LISBETH TORRES…notificando sobre un hecho de sangre donde resultó herido el ciudadano RENE SALVADOR FLORES GERARDI, producto de haber sido atacado por personas por identificar usando un arma blanca y que dicho suceso tuvo lugar en la vía pública..nos apersonamos al deposito de cadáveres donde fuimos recibidos por el empleado que funge como morguero identificado como José Gregorio Espinosa….quien nos mostró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…fue identificado como RENE SALVADOR FLORES GERARDI…se pudo observar una sola a nivel de la clavícula del lado izquierdo de aproximadamente 05 centímetros de largo(herida punzo-penetrante) …”


Cuarto: Inspección Ocular Nro. 765 de fecha 23 de Mayo del año dos Mil cuatro, realizado en el barrio 23 de Enero, calle Principal Subida del Cementerio, Guatire Vía Publica, Estado Miranda, en el cual entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección ocular , como vía de acceso se observa en sentido este oeste una vía asfaltada la cual funge para el paso vehicular …”

Quinto: Experticia de reconocimiento legal Nro. 1225, de fecha 16-12-05 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la cual concluye: Los objetos en mención son utilizados por personas para hacer compras de cosas u objetos de valor comercial y para vejar y amedrentar personas que pueden causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte , dependiendo básicamente de la zona comprometida por el paso de proyectiles eyectados por la misma…”

Sexto: Acta de inspección Ocular Nro. 766 de fecha 23-05-04, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Al ser inspeccionado en su región anatómica se observaron las siguientes heridas : una herida de forma irregular en región clavicular izquierda, el mismo presenta un tatuaje en el hombro izquierdo donde se observa un tribal IDENTIDAD DEL CADAVER el mismo quedo identificado como RENE SALVADOR FLORES GERARDI…”.

Séptimo: Acta de Entrevista de fecha 24-05-04, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Guarenas, al ciudadano DE CASTROI DE PONTE GUILLERMO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…estaba en compañía de Luis Rene, un muchacho quien me ayudaba atender a los clientes que allí llegaban, como a eso de las ¡!:40 horas de la noche de ese mismo día , baje la Santa María de mi negocio , y nos disponíamos a irnos, cuando se presento un sujeto quien es conocido como PEDRO CIEN BOLOS, quien comenzó a decirles groserías a LUIS RENE, LUIS RENE redijo que le pasa, y se fue encima como queriendo intimidar a PEDRO CIEN BOLOS, pero resulta ser que PEDRO CIEN BOLOS sacó del bolsillo del pantalón, de la parte delantera del lado derecho y le tiro una puñalada a LUIS RENE, la cual le conectó la yugular, y al verlo sangrar salió corriendo, LUIS RENE se vino corriendo hacia donde yo estaba , y me pidió que lo llevará al hospital, lo traslade al Hospital de Guatire , y a los minutos de estar allí falleció….”

Octavo: Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual se dejo constancia de los siguiente:”…PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, quien es mencionado como PEDRO CIEN BOLOS…”

Novena: Acta de Entrevista de fecha 24-05-04, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Guarenas, al ciudadano ZURAIMA LISBETH TORRES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia …GUILLERMO, quien me informó que estaba en el Hospital de Guatire , debido a que RENE un muchacho quien a veces ayuda a GUILLERMO en su negocio de Licorería a trabajar , lo habían herido con un cuchillo, y el tuvo que llevar a rene al Hospital .Fui al Hospital a ver que era lo que había pasado , y allí Guillermo me contó que un sujeto a quien conozco como Pedro Cien Bolos, había cortado a RENE en el cuello , en el Hospital nos enteramos que RENE había muerto…”

Décimo: Experticia de Levantamiento practicado al Cadáver de FLORES GERARDI RENE SALVADOR, de fecha 29 de julio de 2004, bajo el Nro. 167; en el cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento medico-Legal los resultados de la autopsia, llegamos a l conclusión de que la muerte fue debida a SHOCK Hipovolemico Hemorragia interna. Laceración y sección de arteria subclavia izquierda Herida punzo cortante en tercio medio de la región Supraclavicular izquierda…”

En virtud de los fundamentos que anteceden se desprende la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y en consecuencia se acordó decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, en contra del imputado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.396, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados de los cuales se desprende la participación en la comisión de dicho delito, quien fue la persona que según se desprende de las actas de investigación así como de las actas de entrevistas, fue señalada como la persona que se encontraba a los alrededores de la Licorería donde laboraba el ciudadano quien en vida respondía al nombre de RENE SALVADOR FLORES GERARDI, quien al momento de cerrar dicho local con el dueño se acerco el citado imputado a quien le apodan Pedro Cien Bolos, y le lanzo una puñalada a la altura de la clavícula, a quien le fue prestado el auxilio correspondiente y falleció posteriormente en el Hospital: decisión que se toma con fundamentos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículo 20, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 28/05/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.396, de 27 años, soltero, de profesión un oficio: obrero (desempleado), hijo de: Milagros Josefina Jaspe (v) y de: Pedro Muñoz (v) domiciliado: sector 23 de Enero, calle los claveles, casa S/n, frente al club el dueño se llama ángel Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se ordena librar oficio dirigidos al Órgano aprehensor. Cúmplase.-
LA JUEZ(S) SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO


ABG. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. MARYS DUARTE
CAUSA N°: 2C00633-05