REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado; MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ, quién es venezolano, natural de Caucagua, nacido el día 09/11/1983, indocumentado, de 23 años, soltero, de profesión un oficio: obrero, trabajo con mi tío de nombre Juan Uzcategui como ayudante de albañilería buhonero, hijo de: (v) y de: (v) domiciliado: Maurica 4, calle Santo Domingo, casa S/n, a tres casa de la bodega de la señora Yhajaira, Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda.

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público, en la persona del Dr. Ernesto Erebrie y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal reformado, presentando como fundamento para su petición, orden de aprehensión en su contra, lo plasmado en las actuaciones Policiales, actas de entrevistas; Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por el delito antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la concesión de una Medida menos gravosa a la Privativa de libertad, y al encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°,4°,y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, prohibición se salida del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias en su conjunto además de consignar toda la documentación requerida.- Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda otorgar al imputado MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ, quién es venezolano, natural de Caucagua, nacido el día 09/11/1983, indocumentado, de 23 años, soltero, de profesión un oficio: obrero, trabajo con mi tío de nombre Juan Uzcategui como ayudante de albañilería buhonero, hijo de: (v) y de: (v) domiciliado: Maurica 4, calle Santo Domingo, casa S/n, a tres casa de la bodega de la señora Yhajaira, Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°,4°y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, prohibición se salida del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de este Tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias en su conjunto además de presentar toda la documentación requerida, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal reformado Cúmplase.-
LA JUEZ(S)

EDITH DELGADO.
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE
Causa N°: 2C-00636-05
EDF-KS.-