REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados; ciudadano: JORGE ARGIMIRO QUIÑONEZ DIAZ, quién es venezolano, natural de Guatire, nacido el día 07/07/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.494.755, de 25 años de edad, de profesión un oficio: chofer y carpintero, hijo de: Teresa Díaz (v) y Jorge Quiñónez (f), domiciliado: Urb. Arnaldo Arocha, los casitas, vereda 14, casa 4596, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Guatire, nacido en fecha: 03/01/1962, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° 8.746.006, soltero, de profesión u oficio diseñador de bordados, hijo de Petra García (f) y de Emilio Manzo (f), residenciado en la Urb. Castillejo, conjunto residencial Mucuchie, calle 7, casa N° 7310, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.-
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías Constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Decimatercera (13°) del Ministerio Público, en la persona del Dra. Francis Rivas y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal para el ciudadano JORGE ARGIMIRO QUIÑONEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal reformado. Solicito se decreten Medidas cautelar sustitutiva de libertad, tipificadas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. En cuanto al ciudadano: FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA el Ministerio Público solicita libertad sin restricciones, en virtud que según de las actas se desprende que éste ciudadano fue impactado en la parte trasera; presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial, acta de retención, actas de entrevista; Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional sólo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado: Lesiones Culposas Leves, prevista y sancionada en el artículo 415 en relación al artículo 420 del Código Penal Vigente, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por el delito antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 al verificarse los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: Lesiones Graves culposas, prevista y sancionada en el artículo 420 del Código Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, quien tendrá la supervisión y vigilancia del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Guatire, nacido en fecha: 03/01/1962, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° 8.746.006, soltero, de profesión u oficio diseñador de bordados, hijo de Petra García (f) y de Emilio Manzo (f), residenciado en la Urb. Castillejo, conjunto residencial Mucuchie, calle 7, casa N° 7310, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad de la detención solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha.
En el acto de la audiencia, la Fiscal 13 del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Francis Rivas, al ciudadano FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.000, le solicito la libertad sin restricciones, según lo plasmado en las actuaciones policiales.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44.1); En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA, es autor responsable de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones del citado imputado. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda los siguientes pronunciamientos. Primero: Otorga al imputado JORGE ARGIMIRO QUIÑONEZ DIAZ, quién es Venezolano, natural de Guatire, nacido el día 07/07/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.494.755, de 25 años de edad, de profesión un oficio: chofer y carpintero, hijo de: Teresa Díaz (v) y Jorge Quiñónez (f), domiciliado: Urb. Arnaldo Arocha, los casitas, vereda 14, casa 4596, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho; Por la presunta comisión del delito de Lesiones leves culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 todos del Código Penal Vigente. Segundo: En cuanto al ciudadano FRANCISCO RAMON MANZO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Guatire, nacido en fecha: 03/01/1962, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.006, soltero, de profesión u oficio diseñador de bordados, hijo de Petra García (f) y de Emilio Manzo (f), residenciado en la Urb. Castillejo, conjunto residencial Mucuchie, calle 7, casa N° 7310, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; Todo de conformidad con los artículos, 8, 9, 248, 250, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ(S)
EDITH DELGADO. LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Causa N°: 2C-00642-05
EDF-KS.-