REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado; ciudadano: AGUSTIN JOSE MARRERO, quién es venezolano, natural de Guatire, nacido el día 23/08/1987, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.419.017, de 18 años, de profesión un oficio: Comerciante, hijo de: Dilia Marrero (v) y de Agustín Blanco (f), domiciliado: San Juan de la costa, Boca de Uchire, casa S/N, antes de llegar al segundo peaje del estado Anzoátegui, carretera nacional, a tres casas de la bodega de la señora que le dicen la negra, teléfono 0416-493-55-23, Estado Anzoátegui.-
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías Constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público, en la persona del Dr. Ernesto Félix Erebrie Zambrano y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo automotor y 218 del Código Penal; respectivamente, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial, acta de retención, actas de entrevista; Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional sólo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado: de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo automotor y 218 del Código Penal; respectivamente, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por el delito antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 al verificarse los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo automotor y 218 del Código Penal; respectivamente, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante este tribunal, y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y Estado Miranda sin la previa autorización de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda OTORGAR al imputado AGUSTIN JOSE MARRERO, quién es venezolano, natural de Guatire, nacido el día 23/08/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.419.017, de 18 años, de profesión un oficio: Comerciante, hijo de: Dilia Marrero (v) y de Agustín Blanco (f), domiciliado: San Juan de la costa, Boca de Uchire, casa S/N, antes de llegar al segundo peaje del estado Anzoátegui, carretera nacional, a tres casas de la bodega de la señora que le dicen la negra, teléfono 0416-493-55-23, Estado Anzoátegui; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante este tribunal, y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y Estado Miranda sin la previa autorización de este Despacho; Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo automotor y 218 del Código Penal; respectivamente. Cúmplase.-
LA JUEZ(S)
EDITH DELGADO. LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Causa N°: 2C-00644-05
EDF-MD.-