REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa N°: 2C-00617-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: EDITH DELGADO F.
SECRETARIA: KARLA SANTIN
ALGUACIL: DE GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, FIScal CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR: ERNESTO ROSALES
PUBLICA
IMPUTADOS:
JOSE LUIS MEDINA CRESPO, quién es Venezolano, natural de Guarenas, desconoce su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.789, de 42 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Valerio Medina Crespo (v) y de Alejandrina Crespo (v), domiciliado: Sector Kempis, Sector Quebrada seca, casa s/n ranchito, después del Distribuidor del Estado Miranda

JOSE MANUEL GONZALEZ, quién es Venezolano, natural de Guatire, nacido el día 19/06/77, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.335.137, de 28 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Elva González (v) y de padre desconocido, domiciliado: Sector Sojo, Avenida Principal la arenera, al lado de la fabrica de urnas, casa de los Pimentel del Estado Miranda

El día cinco (05) de diciembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral presentación, de los ciudadanos: JOSE LUIS MEDINA CRESPO, quién es Venezolano, natural de Guarenas, desconoce su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.789, de 42 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Valerio Medina Crespo (v) y de Alejandrina Crespo (v), domiciliado: Sector Kempis, Sector Quebrada seca, casa s/n ranchito, después del Distribuidor del Estado Miranda, y JOSE MANUEL GONZALEZ, quién es Venezolano, natural de Guatire, nacido el día 19/06/77, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.335.137, de 28 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Elva González (v) y de padre desconocido, domiciliado: Sector Sojo, Avenida Principal la arenera, al lado de la fabrica de urnas, casa de los Pimentel del Estado Miranda, quienes fueron presentados por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, Dra. Susana Churión Del Vecchio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó el hecho imputado dentro del tipo penal: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD(éstos delitos en relación a ciudadano MEDINA CRESPO JOSE LUIS), previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415, 453 numeral 4° y 219 todos del Código Penal reformado y en relación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 453 numeral 4° del Código Penal reformado; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la audiencia con base en los principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los artículos 44 numeral 1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento CON SEDE EN GUARENAS, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE LUIS MEDINA CRESPO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415, 453 numeral 4° y 219 todos del Código Penal reformado y en relación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 453 numeral 4° del Código Penal reformado

Considera éste Tribunal que los elementos de convicción existentes en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Primero: Acta de Policial de fecha 05-12-05 de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se encontraban sus cuatro vigilantes solicitando apoyo, en virtud de que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres personas quienes portando cada uno armas de fuego, los despojaron de sus uniformes y prendas de seguridad, amordazándolos y amarrándolos en uno de los cubículos del Centro Comercial por lo que procedimos a trasladarlos , una vez en el lugar , observamos a cuatro personas quienes estaban apostadas en el balcón del nivel superior , manifestándonos ser los vigilantes , ratificando los antes narrado , simultáneamente se escucharon ruidos desde la parte interna de referido centro comercial , por lo que nos acercamos a verificar el origen , visualizando a tres ciudadanos , portando dos de ellos camisas de uniforme de vigilancia una de color azul y la otra de color blanco , ambos en blue jeans , portado estos dos ciudadanos en sus manos armas de fuego , el tercer ciudadano vestía igual de blue jeans y franela de color amarillo , optando estas personas al notar la presencia policial por emprender veloz carrera en diferentes direcciones del centro comercial, procediéndoles a dictar la voz de alto , haciendo todos caso omiso , lográndole dar alcance y practicar la aprehensión a la altura de la entrada de la escalera que conduce al segundo nivel , a uno de estos ciudadanos , no logrando darle alcance a las otras dos personas incautándole al ciudadano aprehendido , un (01) arma de fuego , tipo escopeta , marca gauge , calibre 12, serial 28611, color plata y negra , la cual empuñaba en su mano derecha, provista dicha arma de fuego de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir , realizándole la inspección de personas al ciudadano en cuestión , localizándole en su interior del bolsillo delantero derecho , dos (2) cartuchos calibre 12 ambos sin percutir , encontrándose al lado de esta persona un tobo de color anaranjado , contentivo de una cizalla de color rojo, un teléfono celular …MEDINA CRESPO JOSE LUIS…03 CARTUCHOS CALIBRE 38 Especial de los cuales 2 están percutidos y uno sin percutir quedando identificada la persona como GONZALEZ JOSE MANUEL…”


Segundo: Inspección ocular Nro. 1751 de fecha 05-12-05, realizada por los funcionarios Benavides Cofre y Félix Briceño adscritos a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada en el CC, a la Panadería Daymar Guatire Estado Miranda.

Tercero: Inspección ocular nro. 1752 de fecha 05-12-05, realizada por los funcionarios Benavides Cofre y Félix Briceño adscritos, a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada en el CC Daymar, agencia de Loterías, Guatire Estado Miranda.

Cuarto: Acta de entrevista de fecha 05-12-05; realizada por el Funcionario Pedro Pérez, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Espinosa Frías Guillermo José, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día 04-12-05, a lasas de la noche , yo me encontraba trabajando en el Centro Comercial Daymar , específicamente en el área de los chinos cuando fui sorprendido junto a mi compañero de trabajo OMAR MALAVE ; por dos sujetos quienes llegaron con armas de fuego y nos sometieron bajo amenaza de muerte , procediéndonos a amarrarnos , amordazarnos y encerrarnos en el vestuario , seguidamente nos mandaron a quitarnos los uniformes de vigilantes que teníamos puestos para ponérselos ellos, minutos mas tarde llegó legó otro compañero de trabajo , quien nos soltó y subimos al piso 2 para hacer una llamada a la Oficina Central de la Empresa…”

Quinto: Acta de entrevista de fecha 05-12-05; realizada por el Funcionario Jorge Cupen, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto Enrique Mogrezu Zabaleta, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy a 1:00 hora de la mañana , entraron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sometieron a mi compañero Antonio Rivero y luego de someterlo lo agredieron físicamente, obligándolo a buscar los otros vigilantes que se encontraban laborando en el Centro Comercial Daymar , es decir al señor GUILLERMO ESPINOZA, OMAR ENRIQUE MALAVE y mi persona. Pero como yo vi cuando venían y apuntaban a Antonio Rivero con una arma de fuego tipo escopeta y como ninguno de nosotros estaba armado , salía corriendo hasta el estacionamiento del sótano , en donde estuve aproximadamente de 35 a 40 minutos escondido, y después salí y ví a mis tres compañeros amordazados después los ayude a desatarlos y después subimos al piso 2…”

Sexto: Acta de entrevista de fecha 05-12-05; realizada por el Funcionario Espinosa Rita, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano De Nobrega Dos Santos Alvarino, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Hoy recibí llamada de parte del encargado de la Panadería Daymar , de la cual soy socio , para informarme que habían problemas y que la Policía no le dejaba entrar al local , porque al parecer unos sujetos se habían metido a varios locales , entre ellos la panadería Daymar , por lo cual me vine al local allí me entere que partieron unos vidrios de la panadería penetraron a la oficina por un boquete que hicieron en la pared, y se llevaron el dinero en efectivo que eran tres millones de bolívares en efectivos, productos de la venta del fin de semana, igualmente se llevaron chucherias varias , se llevaron la impresora y CPU…”

Séptimo: Acta de entrevista de fecha 05-12-05; realizada por el Funcionario, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Malave calderón Domar Enrique, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Vengo a denunciar que aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada de hoy seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego , se introdujeron en el Centro Comercial Daymar , sitio en el cual la compañía para la cual trabajo presta el servicio de Seguridad Interna y externa de las Instalaciones , y bajo amenaza de muerte me sometieron junto a otros tres compañeros de trabajo con el objetivo de robar el Centro Comercial y al mismo tiempo despojarnos de nuestros uniformes, y posteriormente nos amordazarnos y dejaron encerrados en una habitación la cual empleamos al momento de incorporarnos o retiramos de nuestras labores para cambiarnos de ropa, siendo posteriormente auxiliados por un compañero que también estaba de guardia en mi grupo, pero al cerciorarse de la situación se ocultó en el estacionamiento de dicho comercial…”

Octavo: Acta de entrevista de fecha 05-12-05; realizada por el Funcionario Espinosa Rita, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Rivero Antonio, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba en la recepción de Vigilancia solo, cuando llegaron dos ciudadanos ambos portando armas de fuego , me encañonaron , me dijeron “¡ALTO, DONDE ESTAN LAS ARMAS?” respondiéndoles que no teníamos armas de fuego , al decirles esto unos de ellos me hizo dos disparos , pero no me alcanzaron los impactos , luego entre los dos me agarraron y ambos me golpearon con las cachas de las armas de fuego , en la boca y me partieron cuatro dientes, después preguntaron ¿CUANTOS VIGILANTES SON?, respondí que dos , luego me tiraron al piso y me ataron las manos , y me cubrieron la cara con un trapo; insistían donde estaban los demás vigilantes , porque de lo contrario me iban a matar , le dije que habían ido al restauran de los Chinos , y me llevaron amarrado y la cara cubierta hasta el restauran , cuando escuche que los sujetos que me llevaban le decían “ESTAN AQUÍ”, y le dijeron “SI PONEN RESISTENCIA MATO A SU COMPAÑERO”, es cuando me doy cuenta que se trataba de mis compañeros , escuche también cuando sometieron a mis compañeros y nos llevaron al vestuario donde nos cambiamos , allí nos quitaron los uniformes a los tres , y nos amarraron con los cordones de nuestros uniformes , escuche cuando nos decía “DEBEMOS MATARLOS A LOS TRES” …”

Noveno: Acta de Avaluó Real Nro. 414, de fecha 05-12-05, efectuado por los funcionarios Benavides Cofre, adscrito a la Sub-Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron lo siguiente: “…para los efectos propuestos de la presente experticia de AVALUO REAL, he tomado en cuenta según estudio del mercado , marca, calidad, cantidad, estado uso y conservación ; a los cuales se les justipreció un valor comercial global de Doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos……Bs.237.500,00…”

Décimo: Acta de Reconocimiento Legal nro. 270 de fecha 05-12-05, efectuado por los funcionarios Benavides Cofre, adscrito a la Sub-Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron lo siguiente: “…una escopeta, ….tres cartuchos…un tobo…una cizalla, dos celulares…una fornitura…una mascara de gas…un manojo de llaves…una palanca…un cargador de teléfonos…una bala…Una impresora y un CPU…Un morral…”

Décimo Primero: Actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas por este Tribunal, en fecha 07-12-05, en donde participaron como personas reconocedoras los ciudadanos: Malave Calderón Domar, Rivero Antonio y Magrezu Zabala Alberto y como personas a ser reconocidas los imputados Medina Crespo José Luis y González José Manuel.-

En virtud de los fundamentos que anteceden se desprende la comisión de los hechos punibles atribuido por el Ministerio Público y en consecuencia se acordó decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, en contra de los imputados JOSE LUIS MEDINA CRESPO, quién es Venezolano, natural de Guarenas, desconoce su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.789, de 42 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Valerio Medina Crespo (v) y de Alejandrina Crespo (v), domiciliado: Sector Kempis, Sector Quebrada seca, casa s/n ranchito, después del Distribuidor del Estado Miranda y JOSE MANUEL GONZALEZ, quién es Venezolano, natural de Guatire, nacido el día 19/06/77, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.335.137, de 28 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de Elva González (v) y de padre desconocido, domiciliado: Sector Sojo, Avenida Principal la arenera, al lado de la fabrica de urnas, casa de los Pimentel del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CRESPO, de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415, 453 numeral 4° y 219 todos del Código Penal reformado y en relación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 453 numeral 4° del Código Penal reformado, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados de los cuales se desprende la participación en la comisión en dicho delitos, quienes fueron las personas que según se desprende de las actas policial, así como de las actas de entrevistas, y de los reconocimientos realizados por este Tribunal en donde actuaron como personas reconocedores las victimas y como personas a ser reconocidas los hoy imputados; se desprende de las actuaciones que los citados imputados fueron las personas que ingresaron en el Centro Comercial Daymar ubicada en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, siendo aproximadamente la 1:00 horas de madrugada, y sometieron a la vigilancia, posteriormente los amarraron y encerraron en el cuarto de que utiliza la vigilancia de vestier; quienes con la ayuda de otro compañero de vigilancia lograron desamarrarlos y retirarse de dicho sitio posteriormente trasladarse al piso 2, lográndose comunicarse con la Oficina Central del Vigilancia y notificarle de lo sucedido; quienes dieron parte al Organismo policial; trasladándose de manera inmediata el organismo policial al sitio, y después de entrevistar a las víctimas, se percatan de unos ruidos , observan y ven; que se encuentran tres personas vestidas de vigilantes y al notar la presencia policial logran la huida, siendo detenido uno de ellos; él cual quedó identificado como JOSE LUIS MEDINA, y posteriormente se acercó un ciudadano manifestado que en el conducto del local (Emisora de Radio) que se disponía abrir se encontraba una persona sospechosa vestida de vigilante la cual quedo identificada como José Manuel González, que al hacerse la requisa correspondiente le incautaron varios objetos relacionados con los hechos presentados por el Ministerio Público: decisión que se toma con fundamentos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

DISPOSITIVA


Este Tribunal segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: LA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE LUIS MEDINA CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415, 453 numeral 4° y 219 todos del Código Penal reformado y en relación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 453 numeral 4° del Código Penal reformado. Se ordena librar oficio dirigidos al Órgano aprehensor. Cúmplase.-
La Juez(S) SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

EL SecretariO

Abg. KArla SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C00617-05