REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ(S): EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: cuarta (4°) DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:.
DEFENSA PRIVADO: DR. JULIO CESAR GIL JIMENEZ.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: PEREZ NESTOR JESUS, quién es venezolano, natural de Guatire, nacido el 24/12/83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.821.934, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Joseito Rondón (v) y de Lourdes Pérez (v), domiciliado en: Guatire, Sector Valle Verde, Calle Primero de Mayo, casa s/n (casa de color verde con puerta de color marrón, al lado de la bodega), Municipio Zamora del estado Miranda


Visto el escrito de acusación presentado por el Dra. Susana Churión Del Vecchio en su condición de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 04 de agosto del año 2005, en contra del referido ciudadano Pérez Néstor Jesús, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue depuesto en este acto por el ciudadano Fiscal Cuarta (4°) Dra. Susana Churión del Vecchio, mediante la cual señala lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes desde los folios 37 al 47 por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la manera siguiente: “… Se inicia la presente investigación, en virtud del acta policial suscrita por el Detective USECHE ALEXANDER, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, mediante la cual deja constancia que el día treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2.005), siendo aproximadamente las doce y cinco minutos horas de la madrugada, encontrándome en recorrido punto a pie en el Sector Valle Grande, específicamente en la Calle Primero de Mayo de Guatire, en compañía de los Oficiales SARABIA TONY, TEXEIRA HENTY y LEAL LUIS, lograron avistar a un ciudadano con franelilla de color blanca, pantalón verde oscuro, gorra de color blanca y sandalias de color negras, de tez oscura quien caminaba en dirección a los agentes policiales y al percatarse de la presencia policial optó por devolverse, por lo que ante ésta situación los funcionarios corrieron hasta donde se encontraba este y le dieron la voz de alto, solicitando de inmediato a otro ciudadano que transitaba por esa vía le sirviera como testigo a la comisión policial, a fin de realizarle al ciudadano retenido la correspondiente Inspección Corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el testigo presencial como: PANTOJA MERTINEZ DANY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.108, quien presenció en todo momento la inspección la cual arrojó que se le incautara en el interior del koala que portaba el imputado lo siguiente: dos (02) pequeñas bolsas de material sintético, amarradas con un hilo de color azul, una de color amarilla y otra de color blanca, contentivas de un polvo de color amarillento, igualmente se localizaron la cantidad de treinta (30) envoltorios envueltos en papel de aluminio, contentivos de hierba compacta, que previa experticia tanto química como botánica, se determinó que las sustancias incautadas eran de las denominadas: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 ML) y TREINTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (35 GRS con 800 ml), cuya posesión se encuentra claramente tipificada y sancionada en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, le fue incautado en el interior del koala que portaba varios billetes de curso legal de distintas denominaciones, y un teléfono celular marca nokia, de color plateado, Serial 044/1131180552, Modelo 6012, con una pila de color plateado; practicándose en consecuencia la detención preventiva del imputado, no sin antes leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y notificando de inmediato a esta Representación Fiscal, quién giró las instrucciones pertinentes en torno al caso. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Agente FELIX BRICEÑO, adscrito a la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién suscribió y realizó las siguientes experticias: 1.1 RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-048-129, de fecha 30/06/05, practicada al teléfono celular marca nokia, Modelo 6012 y a la cantidad de bolívares (16.000,oo) que le fueron incautados al imputado para el momento de su detención conjuntamente con la droga. Quien puede ser citado en la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- JOSEFINA MORENO WERNER y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron y realizaron: LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-1305592, fechada 19JUL2005, donde concluye que las sustancias incautadas resultaron ser: A) POLVO DE COLOR BLANCO TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. B) FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Cuya pertinencia y utilidad no es otra que la de demostrar que la sustancia que le fueron incautadas en poder del imputado resultaron ser Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (droga). DECLARACION DE LOS FUNCIONARIO: 1.- Detective USECHE ALEXANDER, y los Oficiales SARABIA TONY, TEXEIRA HENRY y LEAL LUIS, todos adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes actuaron ene l procedimiento realizando la detención del imputado PEREZ NESTOR JESUS, levantando a tales efectos: 1.1Acta Policial, de fecha 30/06/05, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano hoy acusado, y cuya pertinencia y utilidad no es otra que la de demostrar la participación del mismo en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público. Quienes pueden ser citados en la Sede de la Policía Municipal de Zamora, Sector Río Grande Guatire, Estado Miranda. DECLARACION DEL TESTIGO PRESENCIAL: 1.- PANTOJA MARTINEZ DANNY MANUEL, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Sector Valle Grande, calle la Libertad, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, cuya pertinencia y necesidad no es otra que la de establecer la responsabilidad del imputado PEREZ NESTOR JESUS, en los hechos atribuidos por esta Representación del Ministerio Público. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30/06/05, suscrita por el Funcionario Detective USECHE ALEXANDER, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención del imputado PEREZ NESTOR JESUS. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-129, de fecha 30/06/05, suscrita por el agente FELIX BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al teléfono celular marca Nokia, modelo 6012, Serial 0520488ll21RE, color gris dos tonos, elaborado en material sintético, una pila modelo BL-6C, Serial L456910516213, color gris y a la cantidad de bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente curso legal. 3.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA Nº 9700-1305592, fechada 19JUL2005, practicada a la sustancia incautada en poder del imputado PEREZ NESTOR JESUS, por los Expertos JOSEFINA MORENO WERNER y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen lo siguiente: “… A) POLVO DE COLOR BLANCO TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. B) FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30/06/05, por ante la sede de la Policía Municipal de Zamora, al ciudadano PANTOJA MARTINEZ DANNY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.403.108, (ampliamente identificado en las actas de la investigación). Acuso formalmente por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la anterior Ley. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. Es todo.

Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: PEREZ NESTOR JESUS, quién es venezolano, natural de Guatire, nacido el 24/12/83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.821.934, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Joseito Rondón (v) y de Lourdes Pérez (v), domiciliado en: Guatire, Sector Valle Verde, Calle Primero de Mayo, casa s/n (casa de color verde con puerta de color marrón, al lado de la bodega), Municipio Zamora del estado Miranda, y quién expone: “ Yo venía de una fiesta por mi casa, de casa de mi abuela, yo venía pasando venía un muchacho corriendo y detrás de él venía la policía él tiró un koala, y me agarraron a mí y él se les escapó a la policía. Es todo.”


Acto seguido el Defensor Privado Dr. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, expone: “Queríamos solicitar el diferimiento de la presente audiencia por cuando existen nuevos hechos y sean investigados y sean tomados como nuevas pruebas para la Audiencia Preliminar, nos enteramos que USECHE funcionario policial le pidió dinero a la madre de mi patrocinado para dejarlo en libertad, por otra parte el ciudadano DANNY Lleva un expediente por el Tercero de Control. Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación por cuanto carece de hechos veraces, solicitamos de ser admitida la acusación se admita la calificación en base a la nueva Novísima Ley, en tal sentido nos acogemos al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Es todo.


Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano PEREZ NESTOR JESUS, titular de la cedula de identidad V-16.821.934, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales son simples actos administrativos en consecuencia se admiten como pruebas para ser incorporadas por su lectura las experticias Química Botánica, y la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-048-129. Y por cuanto la Defensa Privada se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal, ciudadano PEREZ NESTOR JESUS, titular de la cedula de identidad V-16.821.934, quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al diferimiento del presente acto en el cual no fundamento el motivo por el cual solicita el mismo, este Tribunal lo declara sin lugar. En cuanto a la solicitud de admisión de las pruebas que cursan al folio 93 al 96 de la presente causa las cuales fueron solicitadas en la audiencia de manera oral, este Tribunal las declara extemporáneas, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actuaciones que el escrito presentado fue en fecha 04-11-05, y recibido por ante este Despacho Judicial a las 6:30 horas de la tarde. Siendo fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 06-10-05. En consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes realizadas por al defensa Privada. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01-07-05, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de notificarlo de lo decidido en la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 12:15 horas del mediodía se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: PEREZ NESTOR JESUS, titular de la cedula de identidad V-16.821.934, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: PEREZ NESTOR JESUS, titular de la cedula de identidad V-16.821.934, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de ocho (08) de diciembre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

CAUSA NRO. 2C-00504-05
EDF-KS