REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NRO. 2CS: 00109-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

La Juez: Edith Delgado F.-
La secretaria: Abg. Karla Santin.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representante Fiscal: Dra. Susana Churión Del Vecchio
La víctima: López de Chapellin Raiza.
Los imputados:
ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, quién es venezolano, nacido en Guarenas, nacido el 02/08/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.812, de profesión u Oficio: Monta carguista y estudiante, hijo de Freddy Espinoza (v) y de Ruth Mery Paredes (v), domiciliado en: Los Naranjos, Urbanización Los Bloques, Bloque 2, Edificio 01, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, quién es venezolano, nacido en Caracas, nacido el 20/12/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.115.729, de profesión u Oficio: Militar activo, hijo de Juan Rafael Rivero (f) y de María Elena Vargas (v), domiciliado en: Carretera Nacional Guacara, Urbanización Los Castores, manzana J, Casa Nº 25, San Joaquín, Estado Carabobo

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 06-01-04, se inició por ante la Representación Fiscal del Ministerio Público, la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAISA, donde hace constar textualmente lo siguiente”… Vengo a denunciar ya que hoy a la una de la tarde me enteré por intermedio de mi hijo Mauricio que se llevaron de la casa la computadora y el play station, es todo…” e igualmente a preguntas formuladas contestó: “ Que la puerta de la entrada de su vivienda fue violentada; lo cual fue corroborado por los expertos Agentes BENAVIDES JOFFRET y ORANGEL BARRENA, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según inspección ocular Nº 033, de fecha 06ENE2004, realizada por guardar relación con la investigación Nº G-581.673. Logrando posteriormente funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la recuperación de parte del equipo de computación, por cuanto no se recuperó el monitor, la fuente de poder, la unidad de floppy, ni el fax, ni el fax MODEM; tal y como deja constancia el experto Agente BENAVIDES JOFRET funcionario adscrito a la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la experticia de Avalúo Real Nº 9700-048-254, de fecha 14MAY2004. Ahora bien, obedece la presente remisión en virtud, del escrito consignado por ante ésta Representación Fiscal, por los Abogados en ejercicio MARSAN SALINAS y JOSE LA ROSA, en su condición de Defensores de los ciudadanos FREDDY ANGEL ESPINOZA y VARGAS ALEYDI RAFAEL, mediante la cual hacen constar que sus defendidos les manifestaron su voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y de ésta forma repararle patrimonialmente el dalo causado a la victima la ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAISA. Motivo por el cual ésta Representación del Ministerio Público, vista la referida solicitud, libró citación a la ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAISA, titular de la cédula de identidad N° 3.972.558, a objeto de conocer su opinión al respecto; y quien previa entrevista realizada manifestó su aceptación para llegar al acuerdo reparatorio, solicita entre otras cosas que se le realice el pago total del equipo de computación sustraído, por que aún cuando fue recuperado el mismo se encuentra totalmente desmantelado y en mal estado, no pudiendo hacer uso del mismo, así como el pago correspondiente al play station, que le fue hurtado y nunca apareció y por último el pago para la reparación de la puerta violentada. Por último verificado lo anterior, ésta Representante del Ministerio Público, considera que se dan los supuestos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, visto el consentimiento de ambas partes, es todo…”.

HECHO ACREDITADO

Los imputados ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.812, y RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.115.729; en la debida oportunidad y previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la ley adjetiva Penal, solicitaron en la etapa de investigación antes de emitir el respectivo acto conclusivo el representante Fiscal, una acuerdo reparatorio con la víctima, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia fijado el acto de audiencia especial previsto en el citado artículo, se dejo constancia de lo siguiente:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, quién es venezolano, nacido en Guarenas, nacido el 02/08/83 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.812, de profesión u Oficio: Monta carguista y estudiante, hijo de Freddy Espinoza (v) y de Ruth Mery Paredes (v), domiciliado en: Los Naranjos, Urbanización Los Bloques, Bloque 2, Edificio 01, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, teléfono: 363.87.37, y quién expone: “Estoy de acuerdo en llegar a realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

Seguidamente el Imputado RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, quién es venezolano, nacido en Caracas, nacido el 20/12/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.115.729, de profesión u Oficio: Militar activo, hijo de Juan Rafael Rivero (f) y de María Elena Vargas (v), domiciliado en: Carretera Nacional Guacara, Urbanización Los Castores, manzana J, Casa Nº 25, San Joaquín, Estado Carabobo y quién expone: “Estoy de acuerdo en llegar a realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.

Seguidamente el Defensor Privado DR. JOSE BLADIMIR LA ROSA ROJAS pasó a exponer de la siguiente manera: “Nosotros hemos mantenido conversaciones con la victima, muy amigable y hemos convenido que éste daño se estimó por la cantidad de 2.800,00 Bolívares que fue lo que la victima sugirió para resarcirle el daño, queremos dar constancia que nuestros defendidos traen el monto total para resarcir el daño para que de ésta manera la ciudadana Jueza pueda Homologar en éste acto dicho acuerdo reparatorio. Es todo:”

A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima de nombre LOPEZ DE CHAPELLIN RAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.972.558, y quién manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en recibir la cantidad de 2.800.000,00 Bs., que los imputamos manifiestan a través de su Defensa, es Todo.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a objeto de que emita opinión en relación al acuerdo propuesto por las partes , quien expuso: “No me queda más que decir y oída la manifestación de los hoy imputados a través Defensa Privada y de la victima ciudadana Jueza solicito que se Homologue el acuerdo reparatorio y que cesen las presentaciones de los imputados si es que tiene régimen de presentación y el respectivo cierre de éste caso mediante el Sobreseimiento de la causa, es todo”.

Se deja constancia en éste acto que la Defensa Privada, le hace entrega a la victima ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAISA, titular de la cédula de identidad N° 3.972.558, de Un (01) Cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, N° 01001127, Código Cuenta Cliente: 0003 0042-09-0201001127, por la cantidad de 2.800.000,00 Bolívares. Por concepto de Resarcimiento de daños causados relativos a la Computadora, Play station y daños de cerraduras de la puerta. Quien estando presente la víctima en sala de audiencia los recibe; y quien manifestó estar de acuerdo y conforme con dicho resarcimiento, es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada La solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, así como lo expuestos por los hoy imputados, su Defensor Privado, y por consiguiente la victima; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación al acuerdo reparatorio:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez podrá desde a fase preparatoria , aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1-.El hecho púnible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial …A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en conocimiento de su derechos , y que efectivamente se este en presencia de un hecho púnible de los antes señalados . Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción Penal respecto al imputado que hubiere intervenido en el…en el caso que el acuerdo reparatorio se efectué después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin rebaja de la pena establecida en la misma.

De la norma antes transcrita se observa: Que entre los imputados, ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.812, y RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.115.729., y la víctima LOPEZ DE CHAPELLIN RAIZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.972.558; convinieron en llegar a un acuerdo reparatorio , expresando para ello su voluntad de manera espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos , estableciendo los términos del acuerdo en forma oral consistente en que los imputados le entregaran la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares(2.800.000,00 Bs.), y como quiera que los hechos punibles investigados son de carácter patrimonial, y tomando en cuenta que la representante Fiscal solicito esta audiencia en la etapa de investigación , así como la cualidad que tienen los ciudadanos como imputados , en el presente proceso , lo cual es indispensable para consentir dicho acuerdo y estimándose lo convenido entre las partes se considera justo y proporcional , asimismo este Juzgado no tiene conocimiento que los hoy imputados hayan celebrado otro acuerdo reparatorio en los anteriores tres años, para lo cual a pregunta formulada por la juez contesto que era la primera vez que convenía en realizar un acuerdo reparatorio , es por las observaciones anteriormente mencionadas , que este Juzgado aprueba el acuerdo reparatorio, entre los imputados y la víctima anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de las actuaciones el cumplimiento total del acuerdo reparatorio homologado por este Tribunal, en consecuencia completamente y a cabalidad con el contenido del acuerdo reparatorio propuesto por las partes , en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.095.812, y RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.729; en perjuicio de la ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAIZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.972.558, según hechos ocurridos 06-01-04; ello por haber cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio aprobado en audiencia especial solicitada por la Representante Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada en esta misma fecha 08-12-05, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 y 41, en relación con el numeral 3° del articulo 318 y 48 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos ESPINOZA PAREDES FREDDY ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.095.812, y RIVERO VARGAS ALEIDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.729., en perjuicio de la ciudadana LOPEZ DE CHAPELLIN RAIZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.972.558, según hechos ocurridos 06-01-04; ello por haber cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio aprobado en audiencia especial solicitada por la Representante Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada en esta misma fecha 08-12-05, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 y 41, en relación con el numeral 3 del articulo 318 y 48 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos los imputados de sus registros como personas solicitadas, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal. Cumplase.-
Registrese, diaricese y publíquese la presente decisión en la sala de audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Notifique a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ(s)

EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

KARLA SANTIN

CAUSA 2CS00109-05