REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C-00595-05
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRS. RAFAEL OSIO Y ANGEL RAMON
PUBLICO: ZAMORA.
VICTIMA: DA COSTA AZUAJE FELIPE
SECRETARIA: ABG. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.
DELITO: EXTORSION.
IMPUTADO (S) RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ

El día 23 de Diciembre del 2005, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.762.762, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de Agosto de 1969, soltero, de 36 años de edad, Obrero, hijo de: PABLE FERNANDEZ (V) PEDRO JOSÉ REYES (V), domiciliado en: Sector Palma Sola, casa S/n, como a 100 metros de la cancha de palma sola, Mamporal, Municipio Buroz Estado Miranda, quien fue presentado por parte de la ciudadana SUSANA CHURION DEL VECCHIO Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro del tipo penal, del delito de: EXTORSION, previstos y sancionados en el Artículo 459 del Código Penal, contra el ciudadano RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, en perjuicio de la víctima ciudadano DA COSTA AZUAJE FELIPE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.980.281. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.762.762, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de Agosto de 1969, soltero, de 36 años de edad, Obrero, hijo de: PABLE FERNANDEZ (V) PEDRO JOSÉ REYES (V), domiciliado en: Sector Palma Sola, casa S/n, como a 100 metros de la cancha de palma sola, Mamporal, Municipio Buroz Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano DA COSTA AZUAJE FELIPE quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.980.281. La tipicidad de este delito la encontramos en el Artículo siguientes:

Artículo 459.- “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el Acta de Investigación de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Guarenas, en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos practicado por el funcionario MEDINA JUNIOR adscrito a la División contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

Segundo: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector GUTIERREZ LAUREANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas al ciudadano DA COSTA AZUAJE FELIPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.980.281.

Tercero: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector GIMENEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas al ciudadano NUÑEZ COVA LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.986.729.

Cuarto: Con la Inspección Ocular de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el expediente H-152.292, suscrita por el detective T.S.U CARLOS LUIS PARRA.

Quinto: Con el Reconocimiento Legal de fecha 21 de Diciembre de 2005, N° 9700-048-290, suscrito por el funcionario DUGARTE JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas.

Sexto: Con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-2718, practicado al ciudadano NIEVES PORTILLO ARMANDO JOSÉ, en fecha 21 de Diciembre de 2005 por el Experto Profesional IV Dr. ALI ALBERTO TORO.

Séptimo: Con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-2718, practicado al ciudadano REYES FERNANDEZ RUBEN OSWALDO, en fecha 21 de Diciembre de 2005 por el Experto Profesional IV Dr. ALI ALBERTO TORO.

Octavo: Con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Experto BENAVIDES JOFFRET, en el que se obtuvo como conclusión “… La Pieza resultó ser DINERO EN EFECTIVO: la pieza típicamente se usa para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional.”

Noveno: Con la Experticia realizada a un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas SAH-76U, tipo sedan, de fecha 22 de Diciembre de 2005, N° 471205, suscrita por el Experto JOSÉ MIGUEL AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas.

En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su comportamiento fue evidentemente agresivo cuando cometió el hecho y huyó después de ocasionar lesiones, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 10 años y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.762.762, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de Agosto de 1969, soltero, de 36 años de edad, Obrero, hijo de: PABLE FERNANDEZ (V) PEDRO JOSÉ REYES (V), domiciliado en: Sector Palma Sola, casa S/n, como a 100 metros de la cancha de palma sola, Mamporal, Municipio Buroz Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano DA COSTA AZUAJE FELIPE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.980.281. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 23 DE DICIEMBRE DEL 2005 SIENDO LAS 02:30 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ

ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

LA SECRETARIA

ABOGADO. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
CAUSA N°: 3C-00595-05