REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el escrito interpuesto por la Dra. MERVI DELGADO Defensora Publica del ciudadano MUÑOZ JASPE PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.891.396, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 21-01-05, el referido imputado fue presentado por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se llevo a cabo audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con al artículo 256 ordinales 3°,5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-02-05 el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, visto el oficio N° 0098/05 de fecha 02-02-05, emanado del Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, informando que por ante este Juzgado, cursa Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE por estar incurso en el delito de HOMICIDIO, en contra del ciudadano RENE SALVADOR FLORES hoy occiso, y al cual este Tribunal solicita sea puesto a la orden del mimo, es por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Los valles del Tuy, acordó por decisión de esa misma fecha, Declinar la Competencia de la presenta causa, y en consecuencias ordena la remisión de la presente actuaciones este Tribunal, según oficio N° 152-2005 de fecha 15-02-05, quedando el imputado recluido en el Centro Penitenciario Región capital Yare II.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 21-03-05 se fijo la Audiencia con las partes de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del imputado MUÑOZ JASPE PEDRO, a la sede de este Circuito Judicial, traslado que hasta la fecha no se ha hecho efectivo, difiriéndose así mismo en reiteradas oportunidades dicha Audiencia.
En fecha 25-10-05 la Dra. Dra. MERVI DELGADO Defensora Publica del referido imputado, solicitó la Revisión de Medida de la establecida en los artículos 256 y 259 de Caución Juratoria. En efecto, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Mediad Cautelar Sustitutiva de la Defensa, en cuanto al delito imputado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en los Valles del Tuy. Y por otro lado el Ministerio Público hacer lo concerniente en cuanto a la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado MUÑOZ JASPE PEDRO.
Considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dado que el representante del Ministerio Publico no presento acusación en Contra, lo que a criterio de este Juzgador y en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado MUÑOZ JASPE PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.891.396, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), para lo cual deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado MUÑOZ JASPE PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.891.396, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), para lo cual deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT. 4C-00360-05.