REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00533-05 seguida a los imputados RICHARD CASTRO RUDAS y MANUEL CASTRO RUDAS quienes son venezolanos, mayor de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Indocumentados, estado civil solteros, de 22 y 24 años de edad, respectivamente, residenciados en Higuerote, calle Las Delicias, casa N° 557 Estado Miranda respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. Zair Mundaray en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 13-09-05, los cuales se narran mas adelante y que fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, a los imputados RICHARD CASTRO RUDAS y MANUEL CASTRO RUDAS la calificación Jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción , preceptos jurídicos, y los medios probatorios, e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto al imputado MANUEL CASTRO RUDAS manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Por los hechos por el cual el Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado MANUEL CASTRO RUDAS son lo ocurridos en fecha 13-09-05, donde se deja constancia que“…Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, los imputados antes mencionados, procedieron violentar el sistema de seguridad tipo reja…del establecimiento comercial “Pollera La Esquina Caliente”, ubicada en la Av. Barlovento, Higuerote…utilizando para ello un listón de muerda…se apoderaron de un aparato de DVD…Cuatro estuches para CD, Veintitrés blusas para damas…Veintiocho shorts…Cinco monos para damas y Ocho monos tipo pescador para damas, todo lo cual tiene un valor aproximado de Bolívares 713.000,00, según avalúo real efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión...
Se le concedió la palabra al ciudadano MANUEL CASTRO RUDAS, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. SUSAN FERREIRA quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata imposición de la pena y se tome en consideración el limite inferior del articulo 453 ultimo aparte del Código Penal vigente, en virtud de que carece de antecedentes penales y que desde este limite se le otorgue la rebaja de la mitad que establece el articulo 376 encabezamiento del mencionado texto adjetivo penal, con respecto a RICHARD CASTRO RUDAS solicito le sea revisada la Medida Privativa de Libertad y le sea otorgada una Medida menos gravosa. Es todo.”
Siguiendo las pautas que establece en articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que finalizada la Audiencia preliminar, el Juez decidirá sobre los nueve particulares establecidos en dicho dispositivo legal y vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida cautelar Sustitutiva antes de Admitir la Acusación y dictar la Sentencia por la admisión de los hechos, este Tribunal pasa de seguidas a cumplir con el orden establecido en dichos ordinales y en tal sentido en Primer lugar, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MANUEL CASTRO RUDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Publico, que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple con los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación Fiscal, los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los que acaecieron el día 08-09-05.
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano MANUEL CASTRO RUDAS por la comisión del ilícito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, es decir Ocho (08) años, sin embargo se observa que el acusado no registra antecedentes penales, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable es hasta el limite inferior, es decir Seis (06) años de prisión .Por otra parte, el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, la pena aplicable sería con la rebaja hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena impuesta es la de Tres (03) Año de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano RICHARD CASTRO RUDAS rindió su declaración el cual manifestó: “Me voy a Juicio. Es todo.”, posteriormente su abogada Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho Dra. SUSAN FERREIRA pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados RICHARD CASTRO RUDAS y MANUEL CASTRO RUDAS, la cual hizo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 13-09-05, donde se deja constancia que“…Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, los imputados antes mencionados, procedieron violentar el sistema de seguridad tipo reja…del establecimiento comercial “Pollera La Esquina Caliente”, ubicada en la Av. Barlovento, Higuerote…utilizando para ello un listón de muerda…se apoderaron de un aparato de DVD…Cuatro estuches para CD, Veintitrés blusas para damas…Veintiocho shorts…Cinco monos para damas y Ocho monos tipo pescador para damas, todo lo cual tiene un valor aproximado de Bolívares 713.000,00, según avalúo real efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, así como de la defensa, siendo ellas las mencionadas: Testimoniales: 1) Funcionarios Miguel Guzmán y Oscar Romero, adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes fueron los funcionarios aprehensores en la presente causa. 2) Funcionarios Miguel Guzmán, Juan Casaña y Oscar Romero, adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes practicaron la inspección del sitio del suceso. 3) La ciudadana Marbete del Carmen Soto, quien es victima en el presente caso. 4) El ciudadano Gabriel Pardo, quien es victima en el presente caso. 5) La ciudadana Maribel Sánchez, quien es testigo presencial en el presente caso. 6) Fredimyr Vargas adscrito a la Subdelegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó inspección técnica N° 1249 en el sitio del seceso. Declaración de los expertos: 1) Mota Herdy adscrita a la Subdelegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó el Reconocimiento y avalúo sobre los objetos de los cuales se apoderaron los imputados. Pruebas Documentales: 1) Resultado de la Fijación Fotográfica efectuada por los funcionarios actuantes. 2) Resultado de Inspección técnica N° 1249 de fecha 19-09-05 efectuado por el funcionario Fredimyr Vargas. 3) El contenido del Reconocimiento y avalúo real practicado por la funcionaria Mota Herdy. 4) El contenido de Reconocimiento N° 1062 de fecha 18-09-05 suscrito por la experto Mota Herdy. Cursante en el presente expediente folios del 29 al 33, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD CASTRO RUDAS, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 124 en su segundo aparte, el ciudadano RICHAR CASTRO RUDAS, adquiere la calidad de Acusado ..
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al Acusado RICHARD CASTRO RUDAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentado, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en Higuerote, calle Las Delicias, casa N° 557 Estado Miranda, plenamente identificada en autos, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. En cuanto al ciudadano MANUEL CASTRO RUDAS SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena igualmente al precitado penado, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se remitirá la respectiva compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EXP. 4C-00533-05.