REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. SUSANA CHURION, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SILVESTRE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 5.116.765, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra SUSANA CHOURION, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocultar en un carro de perro calientes, en la parte del lateral izquierdo dentro de sus compartimiento un pedazo de tela tipo pañuelo, en la cual estaba envuelta la cantidad de 27 envoltorios en material sintético de color blanco, 11 envoltorios en material plástico de color negro, 3 envoltorios de material plástico de color verde, 9 envoltorios de material plástico de color verde y 2 envoltorios en papel aluminio de un tamaño más grande a los anteriores, para un total de 52 envoltorios, todas contentivas de restos de semillas vegetales.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo horas de la tarde, recibieron llamada telefónica, en el puesto policial de Colonial, informando que en un sector de la Urbanización Los Naranjos, adyacente al abasto “EL SOL” , se encontraba un ciudadano, especificándoles las características fisonómicas y vestimenta, distribuyendo drogas, razón por la cual se acercaron al lugar, valiéndose de CINCO testigos, y al hacerle revisión corporal no se encontró evidencia de interés criminalístico, si embargo ocultaba en un carro de perro calientes, en la parte del lateral izquierdo dentro de sus compartimiento un pedazo de tela tipo pañuelo, en la cual estaba envuelta la cantidad de 27 envoltorios en material sintético de color blanco, 11 envoltorios en material plástico de color negro, 3 envoltorios de material plástico de color verde, 9 envoltorios de material plástico de color verde y 2 envoltorios en papel aluminio de un tamaño más grande a los anteriores, para un total de 52 envoltorios, todas contentivas de restos de semillas vegetales. De presunta droga de la llamada Marihuana
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos TORREALBA CASTRO TERESA DE JESUS , titular de la Cédula de Identidad n° 15.373.144, SERRANO PACHECO YESIREE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.821.781, MACHADO QUIÑONES JEAN JOSE, tiotular de la Cédula de IDENTIDAD n° 14.495.189 , HERNANDEZ GRATEROL FELIX RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°° 16.094.288 y SEPULVEDA HUICE OMAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°° 11.927.591, quienes son residentes del sector donde aprehendieron al imputado, y fueron testigos presénciales del procedimiento policial, en cuyas entrevistan expresaron que el sujeto aprehendido, y son todos concisos en su exposición expresando la incautación de los envoltorios
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILVESTRE JESUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.116.765,. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILVESTRE JESUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.116.765,, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA.
Exp.4C-00615-05.