REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado PEDRO RAMON BELLO GUARIATO, titular de la Cédula de identidad N° 18.753.934.-
En el acto de la Audiencia, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández, le imputo al ciudadano mencionado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Novísima Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el imputado es señalado como la persona a quien ese le incautó veintitrés (23) porciones de presunta droga que arrojo un peso de un gramo, un pitillo y dos envoltorios contentivo de un polvo blanco, se deja constancia que fue presentada la droga incautada en la sala de audiencia y por tal motivo solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PEDRO RAMON BELLO GUARIATO.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención flagrante, no surgen los elementos que el ciudadano PEDRO RAMON BELLO GUARIATO, fue detenido cometiendo los delitos precalificados por el Ministerio Publico, en razón de ellos no existiendo Orden Judicial, es por lo que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencias la Nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este delito precalificado por el Ministerio Publico, es de alta entidad inclusive, tiene una pena de prisión de 1 a 2 años, es decir el bien jurídico tutelado es totalmente distinto con el proceder si fuera el caso del imputado, en razón de ello deben continuarse la investigación por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara con lugar, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio de que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem, en consecuencia se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON BELLO GUARIATO, titular de la Cédula de identidad N° 18.753.934, y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON BELLO GUARIATO, titular de la Cédula de identidad N° 18.753.934, de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
ACT- 4C-00616-05