REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. WENDY HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SALAZAR HURTADO JOEL CELESTINO, titular de la cedula de identidad N° 15.577.383, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. WENDY HERNANDEZ, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Zamora del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de ingresar el día 13-12-05, en compañía de un adolescente que portaban un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, en el establecimiento CYBER CAFÉ ALFA Y OMEGA ubicado en la calle conocida como el Cerro de Piedra, uno de ellos portando arma de fuego, trataron de despojar al propietario y a los usuarios de sus pertenencias, todo lo cual fue impedido por los funcionarios policiales que se percataron de la situación.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de que se encontraban de recorrido por la población de Guatire, sector cerro de piedra a bordo de dos motos y se le acercó un ciudadano de nombre FRANCO NEOMAR JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.954.664. informándole que en el establecimiento Cyber Café “Alfa y omega” se encontraban unos sujetos , aportándoles las características fisonómicas, al parecer con las intenciones de robar , posteriormente, con las precauciones del caso se acercaron y observaron que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, que resulto un adolescente, sometían bajo amenaza de muerte al propietario de dicho establecimiento comercial, capturándolo de manera inmediata.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos GUANCHEZ MOLERO CLAUDIA YAURY , titular de la Cédula de Identidad n° 13.586.470 y GONZALEZ MARCOS GUILLERMO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.459.027 y FRANCO NEOMAR JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.954.664, quienes estaban presentes para el momento de la detención del imputado y todos informan a la investigación , la manera como el imputado se comportó en el actuar delictivo, constitutivo en tratar de despojarlos de sus pertenencias , así como también el resultado del proceder policial, mediante el cual capturan a los sujetos perpetradores del delito


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR HURTADO JOEL CELESTINO, titular de la cedula de identidad N° 15.577.383,. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR HURTADO JOEL CELESTINO, titular de la cedula de identidad N° 15.577.383 , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem,,. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA.

Exp.4C-00617-05.