REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 4° del Ministerio Pública Abg. SUSANA CHURION.
IMPUTADOS: JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ.
SECRETARIO: Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES titular de la cedula de identidad Nro. 12.911.622, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-07-77, residenciado en Sector 2, Urbanización Trapichito, vereda 4, casa N° 10 Guarenas Estado Miranda.
ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO CACECRES titular de la cedula de identidad Nro. 11.489.646, estado civil soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-10-73, residenciada en Sector 2, Urbanización Trapichito, bloque 21, piso 5, apto. 05-07, Guarenas Estado Miranda.
Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público Dra. SUSANA CHURION, presentó la acusación en contra de los ciudadanos JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 07-10-05, los funcionarios Subinspector Pérez Willians, los Detectives Alvarado Eduardo, Molina Giovanni, Ivor Muñoz, Parica Wilmer y Origen Cleudis y los Agentes Useche Jean, Desire Marcano,Sosa Jesús y Ochoa Nelson, adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda …dejan constancia que:” siendo las 14:05 horas… recibimos una llamada de la central de operaciones Policiales…nos indicaron que a través de varias llamadas telefónicas les habían informado que un sujeto se encontraba distribuyendo drogas en el sector 2 de la Urbanización Trapichito…y que se encontraba en la vereda 4, en una casa con rejas blancas…iniciamos el procedimiento de investigación, desplegándonos en el sector, logrando visualizar al ciudadano antes expuesto, en una actitud sospechosa, por lo que solicitamos el apoyo de la unidad tectica canina…una vez presente el apoyo…y la presencia de los testigos, la brigada de investigación se acerco al lugar y el sujeto al percatarse de la presencia de estos, emprendió la veloz huida al interior de la vivienda, iniciamos la persecución dándole captura en la parte interna de la vivienda, donde también se encontraba una ciudadana…iniciando la pesquisa en el interior de la vivienda…en la parte superior de esta , es que la semoviente detecto en el primer cuarto…un bolso de color beige con negro en su interior en envoltorio de material sintético tamaño regular, color blanco con rosado, contentiva en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, posteriormente la semoviente se desplazo hacia un gavetero ubicado en la misma habitación, donde localizo con ayuda de los guías, un envase cilíndrico de material sintético color negro que contenía en su interior, seis envoltorios de material sintético, color negro atados en sus únicos extremos con hilo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, todo esta diligencia policial se llevo a cabo en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos…de nombres Andri Snayder Gómez Ramos…titular de la cedula de identidad N° 17.650.394 y Albarrab Guillen Elvis Rafael…titular de la cedula de identidad N° 15.696.355…quedando detenidos por este procedimiento policial los ciudadanos Jairo Melquisedec Coraspe Cáceres y Consuelo Milagros Coromoto de Escobar. Por otra parte , el Ministerio Público concluyo, previa experticia de ley, que la sustancia incautada resultó ser: TREINTA (30) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS DE cocaina en forma de clorhidrato BICARBONATO DE SODIO POSITIVO y DOS (2) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.…
Se le concedió la palabra al ciudadano JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES, quien expuso: “…la muchacha no tiene nada que ver, ella no sabia que vendía droga…cuando me sorprendieron los funcionarios ella no sabia nada…Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica del imputado, DRA. CAROLINA HERNANDEZ quien manifestó: “Solicito luego de escuchadas las declaraciones de mis defendidos especialmente de CORASPE JAIRO, quien manifestó que esa droga era de el y que admitía los hechos, que MILAGROS PARRA no tenia conocimiento de esa situación, solicito para JAIRO CORASPE la inmediata imposición de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a MILAGROS PARRA, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 ejusdem, consigné en su debida oportunidad constancia de residencia, donde se comprueba que no vive en la vivienda del Allanamiento, no tiene registros policiales y es una persona trabajadora, en caso de no decretar sobreseimiento, solicito la aplicación de una medida cautelar, para ir a juicio en libertad. Es todo.”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral
En razón de ello, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la imputada MILAGROS PARRA en virtud de la declaración del imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES, por no podérsele atribuir el delito precalificado por el Ministerio Publico, y lo mantenido durante el proceso por la propia imputada, señalando que no vive en dicha residencia, que fue ocasional su estadía cuando fue practicada el allanamiento en la casa del imputado y desconociendo la conducta del imputado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo las pautas que establece en articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que finalizada la Audiencia preliminar, el Juez decidirá sobre los nueve particulares establecidos en dicho dispositivo legal y vista la solicitud de la defensa, en cuanto a JAIRO CORASPE la inmediata imposición de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imputada MILAGROS PARRA, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 ejusdem, este Tribunal pasa de seguidas a cumplir con el orden establecido en dichos ordinales y en tal sentido en Primer lugar, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Publico, que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple con los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación Fiscal, los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los que acaecieron el día 07-10-05, cuando en la casa del acusado, se encontró la droga incautada.
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES por la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, es decir Catorce (14) años, sin embargo se observa que el acusado no registra antecedentes penales, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable es hasta el limite inferior, es decir seis (06) años de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta la de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a al ciudadano JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES titular de la cedula de identidad Nro. 12.911.622, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-07-77, residenciado en Sector 2, Urbanización Trapichito, vereda 4, casa N° 10 Guarenas Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado imputado, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se remitirá la respectiva compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 3 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ESCOBAR PARRA MILAGROS C., en tal sentido se decreta la Libertad Plena de la antes mencionada ciudadana. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
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ACT- 4C-00560-05
VJG/hs.