REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Publico en la causa seguida al ciudadano ELIECER ELISEO GUATACHE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.291.682, en la cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA en un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente:

Realizada como fue el acto de Audiencia Oral, y estando presentes todas las partes, el Representante del Ministerio Público, presentó en fecha 29-11-04 al ciudadano ELIECER ELISEO GUATACHE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.291.682 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y visto el pedimento del Fiscal, donde solicita la nulidad Absoluta de las presentes actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones, le fue acordada la misma todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, observa este Juzgador, que en el acta de aprehensión policial, señala entre los datos el imputado en mención, que la edad del mismo es de Dieciocho años (18), sin embargo, mediante escrito consignado por L Ministerio Público, agregó la partida de nacimiento del imputado donde se evidencia que cuenta con 17 años y solicita la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 67 señala que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Por otra parte el artículo 69 ejusdem señala que los actos procésales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley. Y el artículo 76 ibidem prevé que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Por ello, el Texto Adjetivo penal, trata lo referente al modo de dirimir la competencia, en el artículo 77 y en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que en la presente causa seguida al ciudadano ELIECER ELISEO GUATACHE GONZALEZ, quien cuenta con 17 años, el cual fue presentado erróneamente por ante un Tribunal que no debió conocer, y sin embargo se pronunció en audiencia, lo que corresponde en derecho es, que se debe remitir esta causa para el Juzgado competente, con basamento al principio de Unidad del Proceso, consagrado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que conforme a la decisión dictada en fecha 29-11-04, continúe conociendo el Tribunal competente y como consecuencia ese Tribunal remita las actuaciones al Ministerio Público con la competencia especial. En consecuencia, considera este Juzgador que es incompetente para seguir conociendo de las presentes actuaciones, razón por la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones en razón de la materia, por lo que en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Líbrese el correspondiente oficio