REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Wendy Hernández, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE FELIPE BOADA LINARES titular de la cedula de identidad N° 5.978.627, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1957, residenciado en urbanización Los Naranjos, zona 1, casa San Antonio F-10, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Fiscal 5° Auxiliar, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle dado muerte al ciudadano ORNELA MARTINEZ ALDALBERTO (hoy occiso) Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 ambos del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, el funcionario Detective Guillen José, Detective Obando Miguel, Detective Negrin José, Agente Aponte Alexander, Agente Rodríguez Steve, mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Los naranjos, recibimos una llamada…de la central de operaciones, manifestándonos que nos trasladáramos a la zona 1, de los Naranjos, donde hay una casa con el emblema… San Antonio, ubicada frente al Colegio Fundación El Niño, ya que presuntamente se llevaba a cabo un procedimiento, según información suministrada por vecinos del lugar…una vez en el lugar…el Detective Guillen José, logro avistar a un ciudadano en la parte interna del inmueble, quien vestía una chemi roja y pantalón verde, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales el mismo haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia el fondo de la vivienda…los Detectives Obando Miguel, Negrin José y Agente Aponte Alexander, se trasladaron a la parte posterior del inmueble, logrando avistar que dicho ciudadano se arrojó hacia el patio de la otra casa de al lado, por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano Melecio Figuera…quien vive en la residencia …ubicada al lado del poste…quien nos permitió el acceso al inmueble, una vez dentro de la vivienda el Detective Obando Miguel, le da captura al sujeto dentro de l cubiculo que se encuentra después de la entrada principal que funge como baño…procede a la inspección corporal…articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a realizar una inspección por el recorrido por el ciudadano, logrando avistar en la parte final de la primera vivienda donde se inicia la persecución, a un ciudadano apostado en el piso, con unas esposas en su mano izquierda…quien se encontraba sin signos vitales, procediendo a notificarle al procedimiento a la Central de Operaciones…se procedió a la detención preventiva del ciudadano…quien quedo identificado como JOSE FELIPE LINARES titular de la cedula de identidad N° 5.978.627…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a la ciudadana Becerra Ruiz Cristina quien es testigo en el presente caso, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.138.743, quien expuso: “Yo me encontraba dentro de mi casa…a eso de las 9:30 de la mañana…escuche en la casa del lado del vecino de nombre José y a el le dicen cheo, varios gritos de un señor desesperado, quien gritaba no me mantén auxilio por favor ayúdenme y también se escuchaba un radio a todo volumen, en eso sali de la casa a consultar con los vecinos del sector y me decían que desde temprano escuchaban los gritos de una de las vecinas que se llama luisa me comentaba que salio de su casa y miro, cuando llegó a la casa de cheo un carro como marrón y que unos tipos le decían a cheo que el carro estaba listo y que lo sacaran, los tipos estaban como nerviosos, en eso cheo salio hacia la bodega y cuando viene de regreso se acerco hacia nosotras y la señora Rosmari le pregunto que quien era ese señor que pedía auxilio en horas temprana y el respondió que era un primo que sufría de ataque de epilepsia, pero que ya se le había pasado y que lo había mandado para su casa y dijo que no hicieran mas comentario porque la gente se iba alborotar después de eso yo lo vi en la platabanda de la casa de él, mirando hacia varios lados como sospechoso y yo les comentaba a la señora luisa y rosmari que por favor llamaran a la policía que hay estaba pasando algo y ahí fue cuando llamaron a la policía, cuando llego la policía se introdujeron en la casa y consiguieron un cadáver de un señor, detuvieron a cheo que se encontraba en la parte de atar4s de la casa y estaba como escondido. Es todo”. 2) Acta de entrevista al ciudadano Figuera Díaz Melecio quien es testigo en el presente caso, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 607.351, quien expuso: “Yo estaba limpiando el corral de mi casa… había mucha bulla en la casa de cheo, que pedían auxilio ayúdenme pero no le pare porque siempre hacen bulla cuando están rascado o drogado y Sali para la bodega…y lo vi. a el y le dije a el que pasa cheo en tu casa que se oye un zaperoco, el me respondió no chico ese es un primo mío que sufre de epilepsia, pero ya lo controle y lo mande para su casa, en eso el se fue y al rato cuando me voy para la casa mía, en la parte del corral…veo que estaban unos policías diciéndome que tenían que revisar mi casa para ver si conseguían a cheo porque había un occiso dentro de su casa en eso yo les preste mi escalera para que bajaran a revisar…abrió en eso estaba cheo metido ahí en la cocina yo no me explico como entro ahí, la policía lo detuvo …Es todo.” 3) Acta de entrevista a la ciudadana Escobar Benítez Marisol quien es victima y esposa del hoy occiso, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.211.766, quien expuso: “ …yo me encontraba en la calle Carabobo, en mi vehículo y estaba con mi pareja de nombre Manuel Albero Ornela Martínez…me dirigía a mi residencia, cuando me intercepto una camioneta de color azul, parándose delante de mi vehículo, luego por la parte de atrás del mismo, se paro un vehículo pequeño de color blanco, quedando el vehículo…de la caminote se bajaron como seis personas, todas bien vestidas y tenían chaquetas negras y nos apuntaron con las armas, luego se identificaron como PTJ, nos dijeron que nos bajáramos del carro, yo me baje y uno de ellos me agarró por un brazo y me monto en el carro blanco que estaba atrás, en la parte trasera y me pusieron una capucha negra en la cara, luego el carro arrancó y me dijeron que colaborara, que me quedara tranquila, que veníamos a la central de PTJ y me preguntaron que si el carro era mío y que habían encontrado en el interior de mi vehículo una pistola y me l iban a sembrar, mientras estábamos rodando, ellos hablaban entre ellos y decían que paso con el comisario, estoy hablando con el comisario, solo decían eso, luego me decían que me quedara tranquila, que me iban a dar 40, que solo me iban a hacer un R-13, entonces yo le dije que me dejaran hablar con mi esposo y ellos me decían tranquila ya lo vamos a llamar…me pasaron a otro vehículo…en ese carro estaba mi esposo y el tipo que estaba a mi lado le dijo a mi esposo “dile a tu esposa que colabore”…colabora Manuel, que tu sabes que si no colaboras te vamos a mandar para Anzoátegui, te vamos a sacar por la prensa y tu sabes que si lo hacemos, vas a perder la concesión con PVDSA…mi esposo me dijo, Mary tranquila mañana cuando llegues a la oficina me llamas, tranquila que yo voy a estar llamando para decirte que vamos a hacer…luego…me cambian de carro…los tipos que establecido allí me decían que me quedara tranquila, que si yo colaboraba todo iba a salir bien…el carro se detuvo… y me bajaron y me dijeron que caminara, luego me quitaron la capucha y me entregaron las llaves del carro y me dijeron “dale pa´ tu carro corre”…estaba en la autopista Valle Coche, en sentido Maracay, luego me monte en mi carro y me fui a mi casa como a las 3:30 am…en la mañana llamé a mi esposo pero salio la contestadora…al rato me llamó el me dijo que todo estaba bien que me quedara tranquila, luego me llamó uno de los sujetos que tenia mi esposo y me dijo “ya tienes la plata”…yo les dije que de ellos no iba a recibir ordenes que si mi esposo me lo decía si, que me lo pusiera la teléfono, entonces me colgó el teléfono, luego como a las 10:00 horas de la noche me volvió a llamar mi esposo y el me dijo “Mary busca a Víctor y pídele los reales” , entonces yo le dije que si estaba seguro y el me contesto “ si dáselo, no ves que me están ……luego yo me comunique con Víctor y le conté lo que estaba pasando y el comenzó a buscar el dinero, después como a las 4:00 de la tarde…me llamo el abogado de la compañía de nombre ANIBAL GARCIA y me dice que al parecer en Guarenas, habían encontrado un cadáver con una tarjeta de presentación que tenia el nombre de Jaime y una cedula de Franklin Ornela,. Entonces llame a mi cuñado de nombre Rafael Ornela y le conté lo que pasaba, luego nos vinimos para este despacho y nos dijeron que ciertamente había un cadáver y al verlo lo reconocí como mi esposo.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JOSE FELIPE BOADA LINARES titular de la cedula de identidad N° 5.978.627, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1957, residenciado en urbanización Los Naranjos, zona 1, casa San Antonio F-10, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se acuerda examen Medico Legal Psiquiátrico y examen Toxicológico para el imputado, así mismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el jueves 08-12-05 a las 10:00 am. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FELIPE BOADA LINARES titular de la cedula de identidad N° 5.978.627, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1957, residenciado en urbanización Los Naranjos, zona 1, casa San Antonio F-10, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en el delito de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 ambos del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se acuerda examen Medico Legal Psiquiátrico y examen Toxicológico para el imputado, así mismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el jueves 08-12-05 a las 10:00 am. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA





ACT-4C-00600-05.