REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JHONNY MENDOZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NICOLAS RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 18.133.857, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del DR. JHONNY MENDOZA, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Acevedo del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de, ser la persona que en fecha 18-12-05, siendo aproximadamente las 6.30 p.m, fue avistado por funcionarios policiales luego de ser señalado por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.036.383, como la persona que en fecha 15 de Diciembre de 2005, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego, robo la unidad autobusera, tanto a el como a los pasajeros, razón por la cual, los funcionarios al darle la voz de alto, dicho sujeto se dio a la fuga y una vez perseguido, se le detuvo, incautándole dentro de un Koala, la cantidad de 7 envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga denominada Crack, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, asimismo se le incautó un arma blanca (cuchillo), una fornitura de arma de fuego.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público le imputó el hecho de poseer drogas ilícitamente, es decir el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente, solicitó se realizara un reconocimiento en rueda de individuos , en el cual estarían como reconocedores los ciudadanos PABLO ANTONIO CAMPOS y ERIK RODRÍGUEZ colector del autobús. Se suspendió la audiencia de presentación del imputado a los fines de realizar el acto solicitado por el Ministerio Público, el cual resultó reconocido el imputado como la persona que asaltó la unidad autobusera. Motivo por el cual el Ministerio Público, reanudada como fue la audiencia, le imputó el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357. tercer aparte del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, en la cual dejan constancia de que fecha 18-12-05, siendo aproximadamente las 6.30 p.m, fue avistado por funcionarios policiales luego de ser señalado por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.036.383, como la persona que en fecha 15 de Diciembre de 2005, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego, robo la unidad autobusera, tanto a el como a los pasajeros, razón por la cual, los funcionarios al darle la voz de alto, dicho sujeto se dio a la fuga y una vez perseguido, se le detuvo, incautándole dentro de un Koala, la cantidad de 7 envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga denominada Crack, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, asimismo se le incautó un arma blanca (cuchillo), una fornitura de arma de fuego. Por otra parte acta policial d fecha 15-12-05, en la cual se refleja el procedimiento policial donde capturan al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual es señalado como la persona que portando arma de fuego asaltó el autobús conducido por el ciudadano PABLO CAMPOS, dándose a la fuga quien es presentado por ante este Tribunal.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano CAMPOS LONGA PABLO ANTONIO de fecha 15-12-05, quien manifestó que como a las tres de la tarde de ese día conducía su autobús marca Encava, color blanco y luego en Santa Elena abordaron el autobús, dos ciudadanos y al poco rato se pararon y dijeron que era uno atraco, el que portaba el chopo le quitó quince mil Bolívares y el otro sujeto que portaba un revolver calibre 38, le robó al colector de nombre Erick, la cantidad de 70.000 Bs. Esta entrevista se admniscula con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos , practicado en fecha 20-12-05. Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MONTESINO ERICK EFRAIN , titular de la Cédula de Identidad Nª 19.019.840, quien manifestó como el imputado le robó la cantidad de 70.000 Bolívares, tal como igualmente lo reconoció en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y por último la entrevista tomada a la ciudadana SALAZAR CONTRERAS ZULAY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.451.389, pasajera del autobús, a quien despojaron de un teléfono celular, de un Koala, de ropa y otras pertenencias , quien igualmente lo reconoció en el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NICOLAS RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 18.133.857,. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NICOLAS RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 18.133.857, , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar incurso en los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA.
Exp.4C-00619-05.