REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 16..819.899 y VELASQUEZ ALARCÓN OSCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.919.179, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta,, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial d aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, de fecha 28 de Diciembre de 2005, en la cual dejan constancia que recibieron llamada radiofónica, para el momento que realizaban patrullaje por la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, informándole que varios sujetos momentos antes habían despojado a varios ciudadanos que estaban a bordo de una unidad de transporte público, en sentido Las Rosas-Petare, y los mismos habían abordado un vehículo Taxis Marca DAEWO, Color Negro, observando a un vehículos con similares características a la altura del Sector La Mura, le dan la voz de alto, el chofer imprime mayor velocidad, posteriormente se detiene, bajando de l referido vehículo un ciudadano que se encontraba de copiloto portando arma de fuego, conjuntamente con una dama, haciéndoles disparos a la comisión policial, logrando huir, mientras que los otros ciudadanos fueron capturados, entre ellos un adolescente, y el dueño del vehículo , quien manifestó que los otros sujetos le habían solicitado una carrerita y lo mantenían secuestrado, logrando incautar los funcionarios policiales varias objetos del robo.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos antes mencionados, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470,218,174Y 286, todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. El Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue acordada.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados. ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO y VELASQUEZ ALARCÓN OSCAR EDUARDO, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial d aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, de fecha 28 de Diciembre de 2005, en la cual dejan constancia que recibieron llamada radiofónica, para el momento que realizaban patrullaje por la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, informándole que varios sujetos momentos antes habían despojado a varios ciudadanos que estaban a bordo de una unidad de transporte público, en sentido Las Rosas-Petare, y los mismos habían abordado un vehículo Taxis Marca DAEWO, Color Negro, observando a un vehículos con similares características a la altura del Sector La Mura,, lugar donde aprehenden a los imputados

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos MALDONADO ANGULO MARTZA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.626.842, MALDONADO ANCARA MARINE, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.400.862, HELEN CAROLINA LANDAETA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.370.929, CONTRERAR ROMERO PEDRO YVAN, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.900.953, GUARIGUATA COLINA DERBIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.920.614 , ESTRADA CLEMENTE RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.091.813, todos victimas del presente caso, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo los sujetos, portando arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias. Por otra parte, del acta de entrevista tomada al ciudadano MONTEROLA RIVERO JUAN ALEXANDER, conductor del vehículo Taxi, donde abordaron los atracadores.

Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470,218,174Y 286, todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 16..819.899 y VELASQUEZ ALARCÓN OSCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.919.179 Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROJAS DIAZ JAIRO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 16..819.899 y VELASQUEZ ALARCÓN OSCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.919.179, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470,218,174Y 286, todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

Exp.4C-634-05