REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Jhonny Mendoza, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 14.224.100, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-07-1978, residenciado en Sector Guacarapa, quebrada Altamira, casa N° 02, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Jhonny Mendoza Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle arrebatado un teléfono celular a la ciudadana Vargas Gómez Dayana Yelimar. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, el funcionario Detective Molina Giovanni, Detective Ivor Muñoz, mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de recorrido en patrullaje de investigaciones Policiales a la altura del antiguo restaurante EL FARALLON ubicado en la calle Comercio de Guarenas, cuando logramos avistar a un ciudadano…quien le arrancó de la pretina del pantalón jeans…a la ciudadana Vargas Gómez Dayana Yelimar titular de la cedula de identidad N° 16.496.703, el mismo emprendió veloz huida en sentido contrario de la calle en dirección a la Plaza Anselmo Orta, por lo que procedimos a la persecución del mismo, logrando aprenderlo a pocos metros del lugar…amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección corporal, al referido ciudadano, en la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle entre sus prendas de vestir…en el bolsillo derecho del short…un (01) teléfono celular ..Marca Nokia, modelo 2112, de color azul y blanco, seriales 0518013DM05G3 con su respectiva batería de color gris, Marca Nokia seriales M05433BN48218, siendo el mismo reconocido por la victima, de igual forma el teléfono celular antes descrito, quedando identificado el mismo como JOSE ARTURO APONTE, titular de la cedula de identidad Indocumentado. De igual forma riela al folio 10, trascripción de novedad, donde se deja constancia que luego de entrevista realizada al imputado antes mencionado este manifestó que su verdadera identidad era GUTIERREZ MONROY DANIEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 14.224.100.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a la ciudadana Vargas Gómez Dayana Yelimar quien es victima en el presente caso, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.496.703, quien expuso: “ Yo me encontraba a la altura del Restaurante EL FARALLON ubicado en la calle comercio, cuando se acercó un ciudadano de tez morena de contextura delgada… me observo de arriba a bajo y sin mediar palabras me arrancó mi teléfono marca Nokia, modelo 2112, de color azul y blanco de la cintura y salio corriendo, yo me puse nerviosa y comencé a gritar y se me acerco un señor…en una moto…preguntándome que me pasaba y le explique lo sucedido y el salio a buscarlo y me fui corriendo de tras para ver si lo atrapaban al llegar a la plaza…lo tenían en el modulo policial...
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 14.224.100, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-07-1978, residenciado en Sector Guacarapa, quebrada Altamira, casa N° 02, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 14.224.100, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-07-1978, residenciado en Sector Guacarapa, quebrada Altamira, casa N° 02, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT-4C-00603-05.