REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Jhonny Mendoza, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1982, residenciado en Sector Tanque 1, casa N° 19, Las Clavellinas, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Jhonny Mendoza Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle arrebatado un teléfono celular a la ciudadana Iris Adriana Flores Guzman. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vehicular del Estado Miranda, el funcionario Agente Rodríguez Darwin, mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje Vehicular… momentos en que me trasladaba por la entrada del barrio 29 de Julio en Guarenas, fuimos abordados por una ciudadana quien le informo...que le arrebataron el teléfono celular y la persona que se lo arrebato, estaba montado en una camioneta de pasajeros de color verde…la línea de transporte 29 de Julio…abordamos la unidad y el agente Berrios Ricardo, avisto a un ciudadano con las mismas características, a quien se le solicito que bajara del vehículo para verificar lo dicho por la ciudadana, al bajar del vehículo me percate que el ciudadano en mención, dejo un teléfono celular en el asiento donde el se encontraba…manifestando que se lo había arrebatado a una muchacha cerca de ahí, al hacerle la respectiva inspección personal…articulo205 del Código Orgánico Procesal Penal…le consiguió un segundo teléfono celular…procedí a mostrarle ambos teléfonos a la ciudadana agraviada…identificando esta como el teléfono celular que le había sido arrebatado…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a la ciudadana Iris Adriana Flores Guzmán quien es victima en el presente caso, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.118.205, quien expuso: “Me encontraba caminando por la calle Ayacucho…cuando fui interceptada por un sujeto…el cual me arrebato de la pretina del pantalón, mi celular marca Motorota, modelo V-262, color azul y huyo hacia la parada del 29 de Julio, lugar por donde se desplazaba una unidad de la policía del Estado Miranda…le hago llamado a los policías informándoles lo sucedido y los policías avistaron al sujeto el cual estaba montado en una unidad, le realizaron una inspección corporal y le incautaron dos teléfonos celulares, uno guindado en el cuello y el otro en la pretina alegando que uno era de su propiedad y el otro delito de su cónyuge sin mostrar ningún documento que lo acreditara como dueño del mismo.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1982, residenciado en Sector Tanque 1, casa N° 19, Las Clavellinas, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1982, residenciado en Sector Tanque 1, casa N° 19, Las Clavellinas, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA





ACT-4C-00604-05.