REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SANABRIA CARABALLO JHONATAN FERNANDO y RICO VILLARROEL EDWAR ANTONIO titulares de las cedulas de identidad N° 16.911.850 y 14.097.278 respectivamente, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 5 de la Guardia Nacional Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho de habérsele incautado la cantidad de Un (01) envoltorio con un peso aproximado de 15 gramos, Quince (15) envoltorios con un peso de 3 gramos, Siete (07) envoltorios de restos de semillas vegetales trece (13) gramos, un pote contentivo en su interior de treinta y siete (37) mini envoltorios, con un peso aproximado de seis (06) gramos de supuesta droga, se deja constancia que la presunta droga fue presentada en Audiencia. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, es por lo que, este Juzgador acoge totalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, por el tipo de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por los funcionarios GN Carlos José Castillo Ovalles y Gral. Orlando José Orellana Caraballo adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 5 de la Guardia Nacional, Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, “siendo las 10:00 horas del día 03-12-05, salimos de comisión…con destino al sector de Araguita… patrullaje de seguridad ciudadana, al llegar la comisión al Calvario, avistamos un grupo de personas que se encontraban en el lugar, el cual dos sujetos al notar la presencia del vehículo militar intentaron evadir la comisión, al correr aproximadamente 3 metros e introduciéndose en un abasto que se encuentra en la referida calle…pudiendo observar que lo dos sujetos, se despojaron de entre sus pertenencias, dos paquetes pequeños de bolsas plásticas, arrojándolas a una papelera que se encontraba en la parte exterior del Abasto…amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la requisa corporal y revisar la papelera…logrando detectar…Un (0’1) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de unos mini envoltorios cubiertos en papel aluminio, que al ser contados arrojaron la cantidad de 37 pequeñas porciones de presunta droga de la denominada Crack y un estuche de rollo fotográfico de color negro con tapa gris, y en su interior se contaron 15 mini envoltorios de polvo blanco de presunta droga de la denominada Crack, atados en su punta con hilo de color blanco, Una (01) bolsa plástica de color verde, contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, que al ser contados arrojo la cantidad de siete (07) envoltorios de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, atados en su punta con hilo de color negro y una (01) porción de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, envuelta en un material sintético de color azul y blanco, atada en su punta con hilo de color negro…se procedió a solicitar la presencia de una persona …que se encontraba en ese momento como encargada del abasto, para que fuera testigo presencial del hallazgo de la presunta droga, quedando identificada como Tania Josefina Mijares Francis, titular de la cedula de identidad N° 12.297.519…quien le manifestó a los integrantes de la comisión, haber escuchado el ruido de un objeto que había caído en la papelera de su negocio…posteriormente a identificar a los ciudadanos…JHONATAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO…VILLARROEL EDWAR ANTONIO…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a la ciudadana Tania Josefina ijares Francis, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.297.519, quien expuso: “…me encontraba en la bodega El Calvario...encargada de dicho abasto…dos ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera del abasto, cuando vieron que llego la Guardia Nacional, salieron corriendo y lanzaron algo en la papelera que esta frente al mostrador del abasto, pero en la parte de afuera, yo escuche cuando algo sonó en la papelera, los guardias nacionales se bajaron del vehículo, detuvieron a los muchachos a uno le dicen Roberto y el otro vive por ahí cerca…los guardias que me salga del negocio y me preguntan que si yo había visto cuando los muchachos habían lanzado algo en la papelera, yo me salgo y cuando uno de los guardias reviso la papelera, saco de allí dos pequeños paquetes con unos envoltorios, lo revisaron bien y me dijeron que era droga… Es todo”.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SANABRIA CARABALLO JHONATAN FERNANDO y RICO VILLARROEL EDWAR ANTONIO titulares de las cedulas de identidad N° 16.911.850 y 14.097.278 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SANABRIA CARABALLO JHONATAN FERNANDO y RICO VILLARROEL EDWAR ANTONIO titulares de las cedulas de identidad N° 16.911.850 y 14.097.278 respectivamente, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Exp.4C-00605-05.
VJGC/hs