REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado SOMANA HERNANDEZ ANGEL ESTEBAN titular de la Cédula de identidad Nro. 6.227.423.

En el acto de la audiencia, el Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu, le imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de haberle estar involucrado en el robo de vehículo a la ciudadana Nancy Josefina Martínez titular de la cedula de identidad N° 3.713.754, precalificando el hecho en el tipo penal HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en cuyo contenido se indico que al mismo fue retenido junto con el vehículo, por estar dicho vehículo solicitado, y 1) Acta de entrevista practicada a la presunta victima del presente caso, ciudadana Nancy Josefina Martínez de Paesano., quien expresó que “El 21-11-05…el esposo de mi hermana de nombre Esteban Somana, le arrebató las llaves de un vehículo Hunday Elantra…y se llevo el vehículo, que es de mi propiedad…esperamos que el apareciera y le dimos chance para que entregara el carro…no vino con el carro, y como no sabíamos que podría hacer el con ese carro, mi hermana puso la denuncia en la PTJ…hasta que ayer mi hijo lo vio parado al frente de la casa de sus padres y mi hijo vino a buscar los efectivos policiales…2) Acta de entrevista a la ciudadana Mary Neli Martínez Sandoval, quien expresó” Ángel Esteban Somana es mi esposo…el 21-11-05 me estaba esperando a que yo saliera de mi trabajo y en forma violenta me quito el suiche y se llevo el carro…el día 23-11-05 fui a denunciarlo a la PTJ…

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, se evidencia que en fecha 21-11-05, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Martínez Sandoval Mary Nelly, aperturandose la investigación N° H-120.893, por uno de los delitos contra la propiedad, con denuncia directa, como autor de dicho delito a ANGEL ESTEBAN SOMANA, es decir, que dicha denuncia fue aproximadamente hace 13 días. El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nadie podrá ser detenido salvo que, sea en forma flagrante o en que en contra de la persona exista una Orden Judicial, en el presente caso no se da ninguno de los supuestos establecidos, violentándole normas de rango constitucional y precedimentales, las cuales debemos garantizar los Jueces de Control de acuerdo a lo que establece el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede fundamentar una decisión viiolandose los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a este Tribunal a anular la detención del referido ciudadano.


En tal sentido, la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, a que, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en el presente caso, ya la causa se venia siguiendo por el procedimiento ordinario, con ocasión a la denuncia interpuesta, razón por la cual debe seguirse dicha investigación, por otra parte no se anulan las entrevistas referentes a la incautación de dicho vehículo, de manera que se seguirá el presente caso, por las pautas del presente ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto, la preparación del Juicio Oral y Publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal, articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el procedimiento por la vía ordinaria, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de la Ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el articulo 373 Ejusdem.

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano SOMANA HERNANDEZ ANGEL ESTEBAN titular de la Cédula de identidad Nro. 6.227.423 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano SOMANA HERNANDEZ ANGEL ESTEBAN titular de la Cédula de identidad Nro. 6.227.423 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Líbrese Boleta de Libertad La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA





VJGC/hs
ACT- 4C-00606-05