REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONATAN ENRIQUE CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 19.563.185, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1981, residenciado en Marina Caribe, vía Curiepe, Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu Fiscal 6° Auxiliar, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de habérsele incautado un arma de fuego y de estar requerido según Orden de Aprehensión, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, sin embargo se decreta la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión de fecha 07-12-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, el funcionario Inspector Jefe, Martínez Edgar, mediante la cual deja constancia que, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular… en la urbanización Marina Caribe “La invasión”…Higuerote…se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera…el mismo se introdujo en unas de las residencias…logrando darle captura… se le realizo revisión corporal, la cual no arrojo resultado positivo…. se le realizo una revisión al inmueble, arrojando como resultado, la aprehensión del ciudadano…debajo de la cama se incauto un arma de fuego tipo revolver…procedimos a trasladarlo a la sede…donde quedo identificado como JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO apodado “EL PANTERA”…posteriormente se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, los posibles registros policiales…quien nos informo que el prenombrado ciudadano se encuentra requerido según ORDEN DE APREHENSION expedida en fecha 25-04-05 por el Tribunal Tercero de Control…la cual quedo signada con el N° 0094-05…oficio N° 0560-05…expediente N° G-0094-05 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO)…así mismo se solicito los registros policiales del arma incautada arrojando como resultado que esta se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Chacao Distrito Capital…

Por los hechos ocurridos en fecha 04-09-04, según acta procesal suscrita por los funcionarios Detective Florentino Itriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subestación Estadal Higuerote del Estado Miranda, donde dejan constancia que”..Siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° G-676.454…me traslade…hacia la primera calle del Cocal, Municipio Brión…con la finalidad de practicar el levantamiento de un cadáver que allí se encuentra…logramos avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…el medico forense ordeno el traslado al Hospital General…donde seria revisado minuciosamente…sostuve entrevista con el ciudadano Leota Ramón Augusto…quien informó que el occiso era su hijo y el mismo respondía al nombre LEOTA LONGA WILMER EFREN…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a la ciudadana Longa Luisa Aída, titular de la cedula de identidad N° quien manifestó:”…yo establecido durmiendo…tocaron la puerta…se trataba de una muchacha…quien me informo que mi sobrino Wilmer Efrén Leota Longa, le dieron unos tiros…me dirigí a ese lugar con mi hija Yanela Navarro Longa, cuando llegamos al lugar habían un grupo de personas y mi sobrino establecido tirado en la misma isla de cuba…con varias heridas en la espalda, luego llegaron la PTJ y se lo llevaron para la morgue de los Teques. 2) Acta entrevista a la ciudadana Longa Yuris Yanilka titular de la cedula de identidad N° 15.791.001quien manifestó:”Mi primo wilmer me contó que Ramoncito y Yorfi, le lanzaron unos tiros en su casa el viernes pasado…a las tres de la madrugada me fueron a avisar que a Wilmer lo mataron por islas de Cuba…al llegar a ese sitio habían varias personas y Wilmer estaba tirado en toda la puerta de una casa…quien lo mato fue Ramoncito, con Pantería y Yorfi, la gente vio eso y Ramoncito, amenazó con matar a Yemilet y Nauris, si decían algo…ellas vieron cuando ellos mataron a Wilmer…3) Acta reentrevista a la ciudadana Leota Longa Rubí Ysnelda titular de la cedula de identidad N° 11.926.746 quien manifestó:”…En relación a la muerte de mi hermano Wilmer Efrén Leota Longa, quiero decir que hay tres personas que presenciaron el hecho; una ciudadana de nombre Yamilet Monterota; Teuris Márquez y Omaira; tanto Yamilet como Omaira, viven en Caracas y están dispuestas en rendir declaración, pero hay problemas con la ciudadana Teuris Márquez…ya que esta fue amenazada por parte del ciudadano Ramón Rivas “Ramoncito”…4) Acta de entrevista de la ciudadana Montero Madriz Yamilet Maria titular de la cedula de identidad N° 13.886.362, quien es testigo presencial la cual manifestó:” Yo me encontraba en Higuerote en el sector La Isla de Cuba, nos encontrábamos sentados, mi hijo de 9 años… y mi exconcubino de nombre Wilmer Leota…a mi hijo le dio ganas de ir al baño…cuando Wilmer lo va acompañando hacia la casa salen tres personas, con armas de fuego en mano entre ellos reconocía a Ramoncito, quien tenia dos armas de fuego una en cada mano y sin mediar palabras los tres comenzaron a dispararle hiriéndolo, el corrió que ellos lo persiguieron disparándole sin compasión, mi hijo corrió hasta donde yo estaba, ramoncito se acerco y estando presente las ciudadanas Teuris y Omaira, nos amenazó con las armas de fuego, diciendo que si hablábamos nos iba a matar. 5) Acta de entrevista de la ciudadana Teuris Carolina Márquez Acuña titular de la cedula de identidad N° 14.201.775, quien es testigo presencial la cual manifestó:”…nos encontrábamos tomando una botella de Wisky…en el puente de dicho sector se encontraba el exconcubino de Yamilet, se llamaba Wilmer Leota…se le presentaron dos sujetos desconocidos y comenzaron hablar con el, de repente veo que Wilmer Leota sale corriendo y n eso lo interceptó un muchacho conocido como Ramoncito, con un arma de fuego y le dio varios tiros, se acercaron también los dos sujetos que momentos antes hablaban con Wilmer Leota y también les efectuaron varios disparos…

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso, la aprehensión del imputado practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Brión, violentaron el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, en cuya aprehensión se incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, como se desprende del acta policial, los funcionarios policiales solo con una sospecha se introdujeron en la vivienda del imputado, sin orden de allanamiento que debe ser expedida por el Tribunal de Control correspondiente, en consecuencia considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 07-12-05 del ciudadano JOSE JHONATAN ENRIQUE CASTILLO. No obstante a ello, con ocasión a la precalificación hecha de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe seguirse la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio de que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem,

Por otra parte como quiere que existe una orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 25-04-05, y materializándose la misma el día 08-12-05, e imputándole el Ministerio Publico, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de LEOTA LONGA WILMER y estando dentro del lapso de las 48 horas para ser puesto a la orden del Juzgado de Control, este Juzgador estima que se desprende de dichas actuaciones que, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en los hechos ocurridos en fecha 04-09-04, los cuales son fundados elementos para estimar la participación del imputado JHONATAN ENRIQUE CASTILLO, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JHONATAN ENRIQUE CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 19.563.185, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1981, residenciado en Marina Caribe, vía Curiepe, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se declara con lugar la solicitud de la defensa se ordena la practica del examen Medico Forense para el imputado, de conformidad con los artículos 11, 24, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a que inicie averiguación en contra de los funcionarios, con motivo de la violación de los derechos Constitucionales. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATAN ENRIQUE CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 19.563.185, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1981, residenciado en Marina Caribe, vía Curiepe, Estado Miranda, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se declara con lugar la solicitud de la defensa se ordena la practica del examen Medico Forense para el imputado, de conformidad con los artículos 11, 24, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a que inicie averiguación en contra de los funcionarios, con motivo de la violación de los derechos Constitucionales. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA





ACT-4C-00609-05.