REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el escrito interpuesto por la Dra. JACQUELINE ROMAN Defensora Publica del ciudadano MARIN VELIZ RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.495.149, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 29-08-05, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previstos sancionados en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal decidió resolvió en cuanto la libertad del imputado, decretándose la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-11-05 este Tribunal vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa la Dra. Jacqueline Román en fecha 14-11-05, acordó modificar a Treinta (30) las Unidades Tributarias.
Sostiene la defensa del imputado, que “la gran realidad que representa la incapacidad de presentar fiadores, pues su entorno familiar y de amistades, son de escasos recursos económicos, por lo que les ha sido difícil cumplir con tal exigencia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.
La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado MARIN VELIZ RAMON JOSE, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado MARIN VELIZ RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.495.149, y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado MARIN VELIZ RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.495.149, y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT.4C-00523-05