REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Diciembre de 2005

EXPEDIENTE: 1M 0056-05
ACUSADO: JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 17.021.138
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERY MARCANO VILLANUEVA
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Visto la solicitud interpuesta por la ABG. MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO, quien expuso en su escrito: “…acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo señalado en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal ...”

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 18-04-2003, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido hasta la presente fecha DOS(02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE(14) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.


ANTECEDENTES

En fecha 13-01-2005 se realizó Audiencia Preliminar (folio 83 de la segunda pieza).
En fecha 25-02-2005 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.(folio 120 de la segunda pieza)
En fecha 04-03-2005 se realizó Sorteo de Escabinos. ( folio 125 de la segunda pieza)
En fecha 22-03-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público y los escabinos.(folio 131 segunda pieza)
En fecha 22-04-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público y los escabinos. (folio 142 segunda pieza).
En fecha 21-09-2005 se dicto decisión a favor del acusado antes mencionado, y se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º,4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-09-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público. (folio 212 segunda pieza)
En fecha 18-10-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público, el traslado y los escabinos. (folio 11 de la tercera pieza).
En fecha 09-11-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público, los acusados, la defensa pública y los escabinos.(folio 27 de la tercera pieza)
En fecha 30-11-05 se recibió solicitud del Dra. MERY MARCANO, en donde solicita: “…acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo señalado en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal...” “... así mismo me permito consignar Informe de Pobreza, a los fines de constatar el estado de pobreza en el que se encuentra mi defendido...”

MOTIVACIÓN A DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERY MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 17.021.138 y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa, se DECRETA la Sustitución Parcial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 21-09-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1°,como lo es la Detención Domiciliaria, así como lo establecido en el numeral 2º, como lo será la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y institución, y lo establecido en el numeral 4º, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Así mismo quedará bajo la vigilancia de la IAPEM, debiendo comparecer al Tribunal las veces que sea requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la Sustitución Parcial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 21-09-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1°,como lo es la Detención Domiciliaria, así como lo establecido en el numeral 2º, como lo será la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y institución, y lo establecido en el numeral 4º, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Así mismo quedará bajo la vigilancia de la IAPEM, debiendo comparecer al Tribunal las veces que sea requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS