REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Diciembre de 2005
EXPEDIENTE: 1M 344-02
ACUSADO: EDARWIM JOSÉ COLINA BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 12.733.051
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto la solicitud interpuesta por la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDARWIM JOSE COLINA BLANCO, quien expuso en su escrito: “…Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 14 de julio de los corrientes consigne formal escrito de Revisión de Medida y hasta la presente no existe pronunciamiento... “ “...motivo por el cual ratifico dicha solicitud a los fines pertinentes…”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 01-03-2001, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido hasta la presente fecha CUATRO(04) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN(1) DÍA, de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 14-05-2001 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 21-08-2002 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio por declinatoria emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06-05-2002 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 30-05-2002 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado.
En fecha 27-06-2002 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado.
En fecha 20-09-2002 se acordó fijar Sorteo extraordinario de Escabinos.
En fecha 13-02-2003 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26-03-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 16-03-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia las partes.
En fecha 02-04-2003 se realizó nuevo Sorteo de escabinos.
En fecha 15-05-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26-06-2003 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 31-07-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Dra. Zoraida Rodríguez y los escabinos.
En fecha 04-09-2003 se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario de escabinos.
En fecha 22-09-2003, se realizó Sorteo de Escabinos
En fecha 28-10-03 se difirió el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los acusados, el fiscal del ministerio público y los escabinos.
En fecha 13-01-2004 se difirió el acto de Depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13-01-2004 se difirió el acto de juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la acusada Norelis Hernández (traslado), la defensa privada, la defensa pública.
En fecha 04-05-04 se difirió el acto de Juicio oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, el traslado de la INOF y el traslado del Rodeo I.
En fecha 08-06-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 29-07-2004 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del traslado.
En fecha 02-09-2004 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público, los demás testigos, los traslados.
En fecha 14-10-2004, este Juzgado Primero de Juicio otorgó al acusado EDARWIN JOSÉ COLINA BLANCO, la medida cautelar contenida en el artículo en el artículo 256, numerales 3, 4, 6, y 8.
En fecha 04-11-2004 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público, los demás testigos, los traslados.
En fecha 10-01-2005 se dicto decisión por este Tribunal Primero de Juicio, en donde se revocó la medida Cautelar otorgada al acusado EDARWIN JOSÉ COLINA BLANCO, en virtud de la solicitud interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, visto que el mismo se encontraba detenido actualmente a la orden Tribunal tercero de Control, por nuevo hecho presuntamente cometido.
En fecha 25-01-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia los testigos y los traslados.
En fecha 22-02-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los traslados.
En fecha 17-03-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, defensa pública, los traslados.
En fecha 31-03-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público.
En fecha 03-05-05 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado Richard Abel Bencomo y la defensa privada.
En fecha 14-07-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público.
En fecha 01-11-2005 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30-11-2005 se recibió solicitud de la Dra. Zoraida Rodríguez, en donde solicita: “…Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 14 de julio de los corrientes consigne formal escrito de Revisión de Medida y hasta la presente no existe pronunciamiento... “ “...motivo por el cual ratifico dicha solicitud a los fines pertinentes…”.
MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Visto y revisada como han sido las presentes actuaciones se pudo constatar que el fiscal del ministerio público no presento acusación del nuevo delito presuntamente cometido, por cuanto NO consta en las actuaciones, así mismo no existen actuaciones en donde informe el Tribunal Tercero de Control a este Tribunal Primero de Juicio, el grado de la causa por la que el acusado fue detenido. Quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDARWIM JOSÉ COLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.521, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa, se DECRETA la Sustitución de la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 10-01-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4º, debiendo presentarse tres veces por semana ante este tribunal primero de Juicio, de Nuestra ley Adjetiva Penal, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDARWIM JOSÉ COLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.521, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa, se DECRETA la Sustitución de la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 10-01-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4º, debiendo presentarse tres veces por semana ante este tribunal primero de Juicio, de Nuestra ley Adjetiva Penal, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
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