REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de diciembre de 2005
EXPEDIENTE: 1M 0112-05
ACUSADO: MOISÉS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 5.229.978
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACQUELINE ROMÁN
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER CHIVICO
Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MOISÉS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, la cual expone: “…El día Dieciocho (18) de Julio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano: HERNÁNDEZ ECHENIQUE MOISÉS por el presunto delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fecha en la cual les fue decretada medida privativa de Libertad, ahora bien, de conformidad a la norma contemplada en el 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado… ”.
En tal sentido, el acusado fue detenido por primera vez en fecha 16-07-2003 permaneciendo detenido un tiempo de UN (01) DÍA, saliendo en libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 17-07-2003, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Ahora bien en fecha 22-03-2005 Se Ordenó Librar Orden de Búsqueda y Captura, por cuanto el acusado había incumplido con las condiciones impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, deteniéndolo nuevamente en fecha 07-04-2005 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
ANTECEDENTES
En fecha 22-03-2005 se realizó Audiencia Preliminar, en donde se ordenó librar Orden de Búsqueda y Captura, en contra del acusado Moisés Hernández Echenique. ( folio 186, primera pieza)
En fecha 07-04-2005, fue detenido nuevamente y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control. (folio 198, primera de pieza).
En fecha 15-09-2005 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio. (folio 254, primera pieza)
En fecha 07-12-2005 se realizó Sorteo de Escabinos. (Segunda pieza)
MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la fecha de detención hasta la presente fecha un tiempo de CINCO (05) MESES. Ahora bien, cabe destacar que el acusado MOISÉS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, incumplió con la medida impuesta y el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar Ordenó Librar Orden de Búsqueda y Captura, haciéndose efectiva el día 07-04-2005. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MOISÉS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano MOISÉS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
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