REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Diciembre de 2005

EXPEDIENTE: 1M 145-05
ACUSADO: VALENTINO ÁLVAREZ PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 6.813.459.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA Y ABG. MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA.
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Visto la solicitud interpuesta por la ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA Y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VALENTINO ÁLVAREZ PINTO, quien expuso en su escrito: “…solicitamos: Se efectúe el Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad y Proporcionalidad de la medida, la cual recae sobre el ciudadano VALENTÍN ÁLVAREZ PINTO, identificado plenamente en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la Libertad inmediata o en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal en virtud de que la regla en el Proceso Judicial es el Estado de Libertad, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha por cuestiones no imputables a éste no se le ha iniciado su juicio, al igual que ha permanecido privado de su libertad…”

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 25-12-2002, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido hasta la presente fecha DOS(02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.


ANTECEDENTES

En fecha 06-12-2004 se realizó Audiencia Preliminar (folio 41 de la tercera pieza).
En fecha 17-11-2005 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha se fijó Sorteo de Escabinos para el día 07-12-2005.

MOTIVACIÓN A DECIDIR


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).



Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Jurisprudencia de fecha 24-05-2005 sentencia 949. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.
Artículo 244: “..proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigilancia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio sin celebración de una audiencia…”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA Y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA., actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VALENTINO ÁLVAREZ PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 6.813.459, y en tal sentido se Acuerda lo solicitado por los defensores, en consecuencia se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 25-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control y en su lugar se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 8°,como lo es la presentación de dos fiadores los cuales deberán presentar noventa (90) unidades tributarias cada uno de ellos, siendo en su totalidad ciento ochenta unidades tributarias (180). Así mismo deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3º, como lo será la obligación de presentarse tres veces por semana ante este Tribunal Primero de Juicio, y lo establecido en el numeral 4º, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA Y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA., actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VALENTINO ÁLVAREZ PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 6.813.459, y en tal sentido se Acuerda lo solicitado por los defensores, en consecuencia se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 25-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control y en su lugar se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 8°,como lo es la presentación de dos fiadores los cuales deberán presentar noventa (90) unidades tributarias cada uno de ellos, siendo en su totalidad ciento ochenta unidades tributarias (180). Así mismo deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3º, como lo será la obligación de presentarse tres veces por semana ante este Tribunal Primero de Juicio, y lo establecido en el numeral 4º, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS