REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Diciembre de 2005
EXPEDIENTE: 1U 558
ACUSADO: CARRILLO CARDOZO JAMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.900.416
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARRILLO CARDOZO JAMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.900.416, quien expuso en su escrito: “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre decretada a mi defendido y le conceda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en el supuesto negado de no ser así, una medida cautelar de presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256 numeral 3° en relación con le 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 28-06-2004, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
ANTECEDENTES
En fecha 29-06-2004 se realizó Audiencia Preliminar en donde de conformidad a lo establecido 280 del codigo Orgánico Procesal Penal Procedimiento Ordenado.
En fecha 16-07-2004 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 26-08-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-09-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia fiscal del Ministerio Público, el traslado.
En fecha 23-09-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, el traslado.
En fecha 28-10-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Dra. Josefina Luces, la victima, los testigos.
En fecha 22-11-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, la victima.
En fecha 07-12-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, el traslado, la victima y los testigos.
En fecha 16-12-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, el traslado, la victima, los testigos.
En fecha 10-03-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal estaba constituido en la causa 1U0005.
En fecha 12-04-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, los testigos.
En fecha 04-08-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, los testigos.
En fecha 20-09-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-10-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, la defensa, la victima.
En fecha 08-11-2005 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia, fiscal del Ministerio Público, la defensa pública, el acusado, los testigos.
En fecha 06-12-2005 se recibió solicitud de la Dra. Francisco Escar Hidalgo, en donde solicita: “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre decretada a mi defendido y le conceda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en el supuesto negado de no ser así, una medida cautelar de presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256 numeral 3° en relación con le 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARRILLO CARDOZO JAMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.900.416, y en tal sentido Acuerda a lo solicitada por la defensa, se ACUERDA la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 28-06-2004, por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, debiendo presentarse una por semana ante este tribunal primero de Juicio, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARRILLO CARDOZO JAMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.900.416, y en tal sentido Acuerda a lo solicitada por la defensa, se ACUERDA la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 28-06-2004, por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, debiendo presentarse una por semana ante este tribunal primero de Juicio, de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
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