REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de diciembre de 2005
EXPEDIENTE: 1M 325-01
ACUSADO: ROBERT JOSÉ PORTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.772.041
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto la solicitud interpuesta por el ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.772.041, quien expuso en su escrito: “…por lo anteriormente expuesto, es que solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, ahora bien de no acoger el criterio de la defensa para acordar lo solicitado pido muy respetuosamente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA a su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito y tenga a bien imponerle a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas específicamente la contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CAUCIÓN JURATORIA, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1,8,9,263,264 Ejusdem y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Anexo: Original de la constancia de pobreza… ”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 04-10-2001, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.
ANTECEDENTES
En fecha 29-09-2001 se realizó Audiencia Preliminar. (folio 34 primera pieza)
En fecha 14-12-2001 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio emanado del Juzgado Segundo Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 41 primera pieza).
En fecha 11-04-2002 se realizó Sorteo de Escabinos (folio 58 primera pieza)
En fecha 30-04-2002 se realizó el Acto de Depuración de Escabinos, se fijó Juicio Oral y Público. (folio 68, primera pieza)
En fecha 30-05-2002 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el traslado. (folio 76 primera pieza)
En fecha 25-06-2002 se celebró el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del traslado. (folio 83 primera pieza)
En fecha 06-08-2002 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y los escabinos. (folio 94 de la primera pieza)
En fecha 12-09-2002 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del defensor Dr. José Antonio Jiménez, los escabinos, los acusados. ( folio 116, primera pieza)
En fecha 22-10-2002 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del defensor, el Fiscal 8° del Ministerio Público. ( folio 2, segunda pieza)
En fecha 17-12-2002 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes. (folio 30 segunda pieza)
En fecha 23-01-2003 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes. (folio 49 segunda pieza)
En fecha 10-03-2003 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de ninguna de las partes. (folio 80, segunda pieza).
En fecha 08-04-2003 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa y los escabinos. ( folio 102 segunda pieza)
En fecha 13-05-2003 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, el fiscal y los escabinos (folio 112 segunda pieza)
En fecha 12-06-2003, se difirió acto de Juicio Oral y Público, (dejándose constancia que solo compareció el traslado), en virtud de la incomparecencia de las otras partes (folio 120 segunda pieza)
En fecha 17-07-2003 se difirió el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del traslado, el fiscal del Ministerio Público y la defensa. (folio 128 segunda pieza)
En fecha 09-09-2003 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de defensa, el fiscal y el traslado (folio 154 segunda pieza).
En fecha 16-10-2003 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los escabinos (folio 171 segunda pieza)
En fecha 13-11-2003 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, el fiscal del Ministerio Público, la defensa privada los testigos y los escabinos. (folio 178, segunda pieza)
En fecha 27-01-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, el fiscal del Ministerio Público, la defensa privada los testigos. (folio 189, segunda pieza)
En fecha 07-03-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, de las partes. (folio 196, segunda pieza)
En fecha 17-05-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, las partes (folio 206, segunda pieza)
En fecha 22-07-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, el fiscal del Ministerio Público. (folio 219, segunda pieza).
En fecha 05-05-2005 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, el fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, los escabinos, los órganos de prueba (folio 12, tercera pieza)
En fecha 16-06-2005 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia, las partes (folio 27, tercera pieza)
En fecha 02-09-2005 se dicto decisión en donde se declaró con Lugar la solicitud de Revisión de Medida decretan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 73, tercera pieza).
En fecha 06-10-2005 se dictó decisión en donde se fijó Audiencia entre las Partes, en virtud de la solicitud interpuesta por el acusado ROBERT JOSÉ PORTILLO VÁSQUEZ (folio 90, tercera pieza)
En fecha 06-11-2005 se recibió por este despacho solicito de Revisión de Medida interpuesto por la Dra. Laura Delascio.
MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.
Jurisprudencia de fecha 24-05-2005 sentencia 949. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.
Artículo 244: “..proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigilancia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio sin celebración de una audiencia…”.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.772.041, y en tal sentido Acuerda Parcialmente lo solicitada por la defensa en cuanto la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 02-09-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales ordinal 3°, manteniéndose con el cumplimiento del ordinal 4, de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIONES, debiéndose presentarse una (01) vez por semana ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.772.041, y en tal sentido Acuerda Parcialmente lo solicitada por la defensa en cuanto la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 02-09-2005, por este Tribunal Primero de Juicio y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales ordinal 3°, manteniéndose con el cumplimiento del ordinal 4, de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIONES, debiéndose presentarse una (01) vez por semana ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ
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