REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de diciembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-820-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA.
PENADO: BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNING.
VÍCTIMA: ROSA DE FONSECA y OTROS.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004, al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: ****************************
PRIMERO: Que el Penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, en fecha 09 de julio de 1991 fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Igualmente fue condenado en fecha 03 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 460, 175 y 375, respectivamente, todos del Código Penal. *********
SEGUNDO: Que en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal por auto cursante a los folios 339 al 340 de la Segunda Pieza del presente expediente, acordó la acumulación de las penas impuestas al penado BALTAZAR FRENÁNDEZ BENÍTEZ, y que fueran señaladas anteriormente, resultando como pena a cumplir, un tiempo igual a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: En fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; del cual se desprende que el penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, identificado ut supra, ha cumplido más de la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ************************************
CUARTO: Cursa a los folios 258 al 260 de la tercera pieza del expediente que contiene la presente causa, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la Coordinación Regional Región Central de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por los Licenciados ZONIA MÁRQUEZ BRICEÑO y LUIS OCTAVIO VETENCOURT; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Baltazar Fernández Benítez, presenta marcados desajustes conductuales, imprevisión de límites de riesgo, carencia de internalización de aprendizaje de errores cometidos, falta de organización personal, con ausencia de valores estructurados y poca disposición real hacia el cambio, aunado a que en el medio extramuro no cuenta con suficientes recursos que favorezcan las posibilidades de cambio y que en evaluación psicológica presenta agresividad reprimida, impulsividad con signos aparentes de carácter epileptoide, con organicidad aparente y rasgos sexuales severamente comprometidos por señalar su franca relación de carácter zoofílico y rasgos de carácter homosexual, con severa dificultad en el área comunicacional e indicadores marcados de naturaleza criminógena…”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…Dados los resultados producto de las evaluaciones efectuadas, el evaluado no se encuentra apto para el otorgamiento de la mediad de prelibertad solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Analizadas las circunstancias antes expuestas, el Equipo Técnico de Tratamiento No Institucional expresa opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “…3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias necesarias para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Trabajo Fuera del Establecimiento), lo que hace en los siguientes términos: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Baltazar Fernández Benítez, presenta marcados desajustes conductuales, imprevisión de límites de riesgo, carencia de internalización de aprendizaje de errores cometidos, falta de organización personal, con ausencia de valores estructurados y poca disposición real hacia el cambio, aunado a que en el medio extramuro no cuenta con suficientes recursos que favorezcan las posibilidades de cambio y que en evaluación psicológica presenta agresividad reprimida, impulsividad con signos aparentes de carácter epileptoide, con organicidad aparente y rasgos sexuales severamente comprometidos por señalar su franca relación de carácter zoofílico y rasgos de carácter homosexual, con severa dificultad en el área comunicacional e indicadores marcados de naturaleza criminógena…”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…Dados los resultados producto de las evaluaciones efectuadas, el evaluado no se encuentra apto para el otorgamiento de la mediad de prelibertad solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Analizadas las circunstancias antes expuestas, el Equipo Técnico de Tratamiento No Institucional expresa opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…”. (Negrillas del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, fue DESFAVORABLE, en virtud que el penado presenta marcados desajustes conductuales, imprevisión de límites de riesgo, carencia de internalización de aprendizaje de errores cometidos, falta de organización personal, con ausencia de valores estructurados y poca disposición real hacia el cambio, aunado a que en el medio extramuro no cuenta con suficientes recursos que favorezcan las posibilidades de cambio y que en evaluación psicológica presenta agresividad reprimida, impulsividad con signos aparentes de carácter epileptoide, con organicidad aparente y rasgos sexuales severamente comprometidos por señalar su franca relación de carácter zoofílico y rasgos de carácter homosexual, con severa dificultad en el área comunicacional e indicadores marcados de naturaleza criminógena; circunstancias estas que entorpecen el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido regular dentro de su sitio de reclusión, así como el espíritu de trabajo que pudiera presentar en el recinto carcelario en el cual se encuentra cumpliendo pena; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Penitenciaría General de Venezuela, a objeto que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-820-00.
JAAS/jaas.