REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de diciembre de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1078-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA.

PENADO: DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.751.595.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.

VÍCTIMA: RAFAEL JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2000, de donde se desprende que el penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, antes identificada, fue condenado 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 125 al 131 d3e la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ******************************************************


SEGUNDO: En fecha 12 de abril de 2000, este Tribunal Primero de Ejecución ejecutó y computó la pena antes señalada. ********************

TERCERO: Se evidencia de autos que el penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, ampliamente identificada, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación cursante al folio 17 de la Segunda pieza del expediente. **************************

CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, por la comisión de un nuevo delito. ****************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Cursa al folio 19 de la Segunda Pieza del expediente, Constancia de Trabajo, de donde se evide3ncia que el penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, antes identificado, labora en la sociedad mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, como SUPERVISOR DE BASE DE OPERACIONES desde el 05/02/1998. ***

SÉPTIMO: Cursa a los folios 07 al 08, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados YAJAIRA PÁEZ y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Estamos en presencia de un penado quien presenta una trayectoria vital exenta de conductas pre-delictuales, lo que permita ubicar a la acción transgresora como una situación fortuita y circunstancial donde prevaleció un manejo inasertivo por parte del mismo. En la actualidad reconoce lo errado de su proceder y está dispuesto a cumplir con las exigencias del beneficio…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente pronóstico: “…El Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE considerando que el caso cuenta con apoyo familiar sólido, estabilidad tanto educativa como laboral, presenta adecuada trayectoria vital y está dispuesto en cumplir con las exigencias del beneficio.…” (Negrillas del Tribunal); llegando a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). *****************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado a la penada por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.751.595, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado DAVID RODOLFO GARCÍA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.751.595; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *******************************************************

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada 90 días. ********
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
Igualmente se le fija al penado un plazo de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JOSUÉ ZERPA














Exp. N° 1E-1078-00
JAAS/jaas