REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Diciembre 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E- 046-05
PENADO: LUIS ALEXANDER TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 136.460.-
Por recibido el resultado de la Evaluación Psicosocial practicada al penado LUIS ALEXANDER TARACHE, este tribunal pasa a decidir sobre el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Pena al referido penado en los siguientes términos:
1°) Cursa a los folios 111 al 113 del expediente resultado de la evaluación psicosocial realizado al penado: LUIS ALEXANDER TARACHE, en fecha 18-10-2005 por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 08 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado de 23años de edad se ve incurso en el actual hecho punible debido a un mal proceder en su patrón conductual, condicionado y determinado por un ambiente familiar policarenciado socio afectivo, cultural y económicamente afectado. Aunado a factores de riesgo social: personal y comuniatrio. En el presente se observo incongruente en su discurso, justificador sin conciencia de daño social lo que impide reflexionar y visualizar cambio conductual positivo. PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto el penado no reúne los requisitos internos y externos (apoyo familiar) en estos momentos para ser acreedor a una medida de libertad anticipada, siendo necesario reformar su capacidad analítica y de reflexión en las áreas del entorno vital.
CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 111 al 113 del expediente.
2°).- El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
Ahora bien ,a juicio, de quien aquí decide, aun cuando las normas rectoras de la Suspensión Condicional de la Pena no establecen como requisito , de forma imperativa que deba existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, para que sea procedente el otorgamiento de la referida medida alternativa, en el presente caso, visto el resultado arrojado por la evaluación psicosocial, no debe otorgarse la pre-libertad del penado mediante la Suspensión Condicional de la pena. Esta opinión se sustenta en que si para las medidas Alternativas de régimen abierto y destacamento de trabajo que conllevan entre las obligaciones impuestas a los penados el pernoctar en centros de tratamiento comunitario, por lo que son de supervisión máxima y la pre-libertad es más limitada que en la Suspensión Condicional de la Pena, es necesario que exista ese pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado en libertad, lo es más necesario aun en esta medida donde la supervisión será mínima, por cuanto no tendrá que pernoctar en ningún centro de tratamiento y donde máximo se le podrá imponer comparecer una (01) vez por semana ante el delegado de prueba.
Así mismo considera este sentenciador, que a los fines de la reinserción social del penado, que se lograra en parte cuando este internalice lo incorrecto de su actuar, interiorizando la pena que le fue impuesta, entendiendo que debe respetar el orden social y cumplir con las leyes, lo que finalmente se observara cuando se produzcan cambios significativos en su conducta y su en su capacidad para enfrentar y resolver los conflictos, deben acogerse las sugerencias suministradas por el equipo técnico evaluador y solicitar al Trabajador Social, y al Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial Capital “El Rodeo”, para que involucren al penado en actividades laborales y educativas, a los fines de redención de la pena por estos conceptos. Igualmente solicitar al psicólogo de ese Internado judicial que evalué al penado constantemente, a los fines de lo asesore sobre proyecto de vida, autoestima, niveles de autocrítica y reflexión. En consecuencia con fundamento en el razonamiento anteriormente expuesto se considera que no se cumplen los requisitos necesarios para que sea acordada la Suspensión Condicional de La Pena, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR SU OTORGAMIENTO, de conformidad con el artículo 494 y 471, ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
No obstante y por cuanto de los autos se desprende que el penado cumplió en fecha 24-11-2005 el cuarto de la pena que le fue impuesta, se considera viable mandarle a practicar una nueva evaluación psicosocial, a los fines de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, teniendo en consideración que esta es una medida que requiere mayor supervisión y por lo tanto es factible que las perspectivas de que pueda adaptarse al cumplimiento de la misma asean mayores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE..-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado : LUIS ALEXANDER TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 136.460, por no haber sido emitido pronostico favorable para el otorgamiento de dicha medida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con los artículos 494 y 479,ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Se acuerda solicitar al Trabajador Social, y al Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial Capital “El Rodeo”, su colaboración para que involucren al penado en actividades laborales y educativas, a los fines de redención de la pena por estos conceptos.
3°)Se acuerda solicitar al psicólogo del Internado Judicial El Rodeo I, practique evaluación constante al penado a los fines de que lo asesore sobre proyecto de vida, autoestima, niveles de autocrítica y reflexión.
4°)Se acuerda mandar a practicar Evaluación psicosocial al penado a los fines de establecer, si se encuentra apto para disfrutar de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Librense los oficios acordados. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E-046/05
IDO/ido.-
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