REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 2E-039-05
PENADO: MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.095.941.-
Visto el resultado de la evaluación Psicosocial practicada la penado MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO, este tribunal pasa a decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena que le falta por cumplir al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2005, mediante la cual condeno al ciudadano MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano. Folios 203 al 207, ambos inclusive, del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años en el caso de sentencia dictada en Juicio oral y publico, o de tres (03) años en caso de que se hubiere aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano penado MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Disfunción familiar en donde la autoridad es asumida por la abuela materna, impulsividad, manifiesta inadecuada resolución de problemas en donde tiende a predominar su disociación emocional (agresividad) por falta de integración de dicho aspecto, predispone al sujeto evaluado al comedimiento de la falta sancionada. Actualmente, evidencia mediana autocrítica con respecto al dolo con herramientas internas a nivel personal para superar aspectos desfavorables de personalidad. PRONOSTICO: - Favorable, tomando en cuenta que posee moderada autocrítica ante falta. – Muestra hábitos laborales con proyecto de vida consono con la realidad inclusive. – Posee herramientas internas a nivel personal que podrían permitirle desarrollar proceso terapéutico en búsqueda de integración de experiencia. – Posee apoyo familiar contentivo. Circunstancias estas que le permitirán adaptación a las exigencias del beneficio solicitado. CONCLUSIONES: Basado en el estudio psicosocial realizado al penado, MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO el equipo técnico avaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Cursante del folio 239 y 242 del expediente.
En lo que respecta al registro de antecedentes, este tribunal considera que el penado no es reincidente, aun cuando no cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto tal ausencia de certificación crea en este Sentenciador una duda razonable, sobre si el penado registra o no antecedentes penales, duda que de conformidad con el Principio de In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valora a favor del reo considerando que el mismo no registrar antecedentes penales anteriores a la condena que cursa en la presente causa.
Fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y le fue le impuesta una pena de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, es decir la pena impuesta no excede el límite de TRES (03) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 203 al 207 del expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16-03-2005.
Ahora bien, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Otorgar al penado, ciudadano MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, por un lapso de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha. 5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR por un lapso de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, al penado, ciudadano MONTIEL NAVARRO CARLOS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.095.941, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha.
5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Citación al penado, para que comparezca y sea notificado de la presente decisión. Una vez notificado el penado Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
Exp. N° 2E-039-05.-
IDO/ ido*.-
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