REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de Diciembre de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 2E-041-05


PENADO: YOBANNY JOSE REYES QUINTANA,
titular de la Cédula de Identidad N° 19. 931. 899.-


Visto el resultado de la evaluación Psicosocial practicadaza la penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, este tribunal pasa a decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena que le falta por cumplir al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:


1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2005, mediante la cual condeno al ciudadano YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano. Folios 112 al 117, ambos inclusive, del expediente.

2°) Este Tribunal en fecha 27-06-2005, le concecio la Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad con los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años en el caso de sentencia dictada en Juicio oral y publico, o de tres (03) años en caso de que se hubiere aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA,
le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Diagnostico de trastorno mental orgánico en donde se incluye retardo mental de leve a moderado, aunado a un ambiente familiar poco nutritivo, refuerzan comportamiento desadaptativo, circunstancias estas que los predisponen a la comisión del hecho punible.
PRONOSTICO: Favorable siempre y cuando reciba, tratamiento psiquiátrico, sea incluido en taller laboral que estructure su tiempo libre y su familia reciba orientación para brindarle estrategias de intervención.
Cursante a los folios 190 y 191 del expediente.


En lo que respecta al registro de antecedentes, este tribunal considera que el penado no es reincidente, aun cuando no cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto tal ausencia de certificación crea en este Sentenciador una duda razonable, sobre si el penado registra o no antecedentes penales, duda que de conformidad con el Principio de In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valora a favor del reo considerando que el mismo no registrar antecedentes penales anteriores a la condena que cursa en la presente causa.

Fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y le fue le impuesta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de TRES (03) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 112 al 117 del expediente, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 08-03-2005.


Ahora bien, encontrándose demostrado en autos que el penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, ha recuperado su salud, por cuanto compareció ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario en fecha 10-08-2005 y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es modificar la Libertad Condicional concedida como medida humanitaria al penado en fecha 27-06-2005 y en su lugar otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, por un lapso de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha. 5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal. 5.- Someterse a tratamiento Psiquiátrico ambulatorio en el Hospital Dr. Jesús Yerena, de Lidice, ubicado en el sector Lidice de Caracas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, modifica la Libertad Condicional concedida como medida humanitaria al penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19. 931. 899 en fecha 27-06-2005, por haber recuperado la salud y en su lugar le OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR por un lapso de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha.
5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal.
6.- Someterse a tratamiento Psiquiátrico ambulatorio en el Hospital Dr. Jesús Yerena, de Lidice, ubicado en el sector Lidice de Caracas, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Librese Boleta de Citación al penado, para que comparezca y sea notificado de la presente decisión. Una vez notificado el penado Librese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada y Oficio al Director del Anexo del Hospital psiquiátrico Dr. Jesús Yerena, de Lidice, a los fines de que el penado sea sometido a tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.


Exp. N° 2E-041-05.-
IDO/ ido*.-