REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 15 de Diciembre de 2.005
195º y 146º



Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.875.322 y revisado el cómputo hecho por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 09-12-2005, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, quien suscribe no incurrió en esta determinación incorrecta, pero es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

PRIMERO:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 13-12-01, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, condenó al penado PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.322, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 11-08-01 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (15-12-05), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS. Igualmente de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha mediante la cual se decretó la redención de pena por el estudio y trabajo por un tiempo igual de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, sumado el lapso que el penado ha permanecido privado de su libertad y el tiempo de pena que le fuere redimida; se desprende que: PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, han cumplido un tiempo total de pena igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se evidencia que les falta por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS, que los cumplirán el día 12 de Noviembre de 2006.-

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 13-11-06.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 13-11-06.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

TERCERO:

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a UN (01) AÑO Y CUTARO (04) MESES; el cual ya los cumplió.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑO; el cual ya los cumplió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CUATRO (04) AÑOS, el cual ya los cumplió.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; el cual ya los cumplió.

CUARTO:
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.322, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E-1457-01.-
JLGL/abc.-