REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 16 de Diciembre de 2.005
195º y 146º



Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo en razón de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio decretada al penado: RENNY JOSE COROPO ROJAS, Venezolano, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector La Silsa, casa s-n, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.128.803; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 24-04-03, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, condenó al penado: RENNY JOSE COROPO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.128.803, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

SEGUNDO:
Que el penado: COROPO ROJAS RENNY JOSE, estuvo privado de su libertad por primera vez el día 27/10/2000 hasta el día 14/02/2001, fecha en la cual le fue otorgado una medida cautelar; posteriormente en fecha 28/03/2001, es detenido nuevamente permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy, por lo que se desprende que ha permanecido en tales circunstancias un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Igualmente este Tribunal Tercero de Ejecución por decisión dictada fecha 21/01/04, acordó redimirle la pena por el Trabajo y estudio por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y VEINTISITE (27) DIAS, posteriormente en fecha 21/06/05 hace una nueva redención de pena por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en esta misma fecha acordó redimirle la pena por el Trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS.


Ahora bien, sumados el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que COROPO ROJAS RENNY JOSE, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá el día 26 de Octubre de 2.007.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado PEREZ DELGADO JHOAN ALBERTO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 26-10-07
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 27-10-05
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS.

TERCERO:

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS, que ya los cumplió.

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, que ya los cumplió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, que ya los cumplió

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que ya los cumplió.



CUARTO:
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano: RENNY JOSE COROPO, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado RENNY JOISE COROPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.128.803, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E-1427-03-
JLGL/abc.-