REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 892-05
JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
PETRANTONY ALBA IVONNI
DEFENSOR: Dr. PASTOR CHAVEZ, Público Penal
IMPUTADOS:IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: CARMEN ECHENIQUE
En el día de hoy viernes dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 03:30, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, las víctimas niño: IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana: PETRANTONY ALBA IVONNI, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido, por el Defensor Publico Penal, Dr. PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, este Tribunal Primero de Control le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El tribunal autoriza la entrada a la sala de la ciudadana MILTA CANDELARIA URBINA ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.105.643. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 413 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar a una de las victimas, quien dijo ser: ALBA IVONNI PETRIANTONY CENTENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.398.769, de Cuarenta y Siete (47) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-05-1958, de estado civil soltera, hija de: Lourdes Centeno (v) y de Antoni Petriantony (f), de profesión u oficio Decoradora, domiciliada en: Urbanización Parque Alto, Edificio 6 A, PB, apartamento 17-A, Guatire, Estado Miranda. Seguidamente previa juramentación con todas las formalidades de Ley, expone: “Estoy de acuerdo con todo lo señalado por el Fiscal, no tengo más nada que agregar”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, hija de: Mirtha Urbina (v) y de Dimas Serrano (v), de profesión u oficio Estudiante de Quinto año, en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, residenciada en: Urbanización Parque Alto, Edificio 6 A, apartamento 27, piso 1, Guatire, Estado Miranda. Teléfono (0416) 8211496; el segundo manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de: Mirtha Urbina (v) y de Dimas Serrano (v), de profesión u oficio, residenciada en: Urbanización Parque Alto, Edificio 6 A, apartamento 27, piso 1, Guatire, Estado Miranda. Teléfono (0416) 8211496. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “IDENTIDAD OMITIDA Si declarare”. E IDENTIDAD OMITIDA manifestó no querer declarar Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena retirar a dos de los adolescentes, exponiendo la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Hemos tenido problemas por la señora, mi hermana estaba escudando música, en ese momento yo estaba escuchando música y estaba asomada por mi ventana, entonces ella me dijo anda a lavarte ese culo, en eso me asomo por la otra ventana y le pregunto que me dijo y me repitió que fuera a lavar el culo yo le dije que se lo lavara ella, en eso yo salgo hacer una llamada y ella me dijo cual es la mamaguevada que tenía yo, en eso yo le dije que me respetara, en eso me dijo que si yo quería pelear con ella, ella me dijo que tienes miedo, en eso ella me dijo aquí adentro porque yo no quiero hacer escándalos, en eso ella me mete en su casa y me mete una cachetada, en eso yo le respondí el golpe, entonces un muchacho vio todo lo que estaba pasando y mi hermano se puso todo nervioso y por eso es que mi hermano actuó así, porque ella me tenía encerrada en mi casa, en eso vino una vecina y llamó a la Policía, entonces la policía primero la encontró a ella y la policía misma se dio cuenta que la puerta estaba con seguro, yo en ningún momento llegué a pegarle al niño. También tengo una duda, porque si yo soy adolescente y soy protegida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque yo estoy entre las rejas y ella no, si yo fui la que llamó a la Policía, la Policía hizo mal en no llevarse a la señora tras las rejas al igual que a mi, porque yo también fui lesionada, yo también tengo lesiones, en la parte del cuello tengo unas pepas”. A preguntas formuladas por la Representación fiscal respondió:”El origen del problema no lo se, pero yo he tenido bastante problemas con esta señora, desde hace tiempo, a veces ha sido por mí, a veces por ella, una vez ella me mandó una citación porque y que yo la había amenazado de muerte, eso fue hace como seis meses, pero esta vez ella fue la que me desafió a pelear y me decía malas palabras, desde hace tiempo es por la música, Rafael fue el que vio todo, el tiene la novia en Parque Alto y el vive en La Trinidad, de testigos tengo a todo el edificio de que fue ella la que me incitó a pelear, ella me jaló a su casa porque yo estaba cerquito de la puerta, ella me jaló el niño estaba afuera mientras ella metía el niño hacía adentro, es cuando ella me mete, cierra la puerta y me dá una cachetada, al rato es cuando le avisan a mi hermano que yo estaba encerrada, es cuando mi hermano, le empezó a dar golpes a la puerta y es cuando mi hermano logra ingresar, ella me decía que que era lo que me pasaba a mi y yo le decía nada, nada, y es cuando me mete la cachetada, yo si la golpeé a ella, ella me jalaba los pelos y yo también se los jalaba, pero mi hermano no la llegó a golpear a ella“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “La señora Alba tienen como cinco o seis años viviendo allí no recuerdo, el comportamiento de ella como vecina ha sido horrible mal, con todos los vecinos ha tenido problemas, ella ha denunciado a medio edificio, a puesto a varias personas presas, ha agredido a bastante personas, y otras personas también la han agredido a ella, ella es una persona demasiado agresiva, ella se dedica a algo de dios ella dice que es evangélica, pero para ser así no creo que crea en dios, ella vivía con la hija y dos niños, ahora estaba viviendo con los niños solos, ella no coloca el equipo alto, es más ella me pidió un día prestado mi equipo, no me consta si ella consume bebida alcohólica “. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “No se porque el niño salió lesionado, ya que yo nunca lo llegué a tocar, el niño lloraba, y se agarraba de su falda, nosotros quedamos en un acuerdo que nadie se metía con nadie, y desde allí no me había metido con ella”. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los adolescentes, quien expone: “Solicito que se le sea practicado a la señora ALBA IVONNI exámenes médicos legales, a objeto de verificar si realmente posee las lesiones, en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, la defensa le gustaría que en vez de ser el literal G, fuera la medida de la custodia de su representante. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este tribunal acoge la misma, es decir el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, hija de: Mirtha Urbina (v) y de Dimas Serrano (v), de profesión u oficio Estudiante de Quinto año, en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, residenciada en: Urbanización Parque Alto, Edificio 6 A, apartamento 27, piso 1, Guatire, Estado Miranda. Teléfono (0416) 8211496 E IDENTIDAD OMITIDA, hija de: Mirtha Urbina (v) y de Dimas Serrano (v), de profesión u oficio, residenciado en: Urbanización Parque Alto, Edificio 6 A, apartamento 27, piso 1, Guatire, Estado Miranda. Teléfono (0416) 8211496., Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “C, F, B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante este Tribunal, todos los días. Por lo que Quedaran bajo el cuido y vigilancia de su madre ciudadana MILTA CANDELARIA URBINA ALCALA, quien estando presente en esta audiencia se compromete a cumplir con todas las obligaciones, que el Juez le impuso a sus hijos en esta audiencia y así lo juro. Se les prohíbe a los adolescentes colocar música a alto volumen. No pueden frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No pueden estar fuera de su casa después de las nueve de la noche. Acordándose de esta manera con lugar la solicitud de la defensa Pública Penal, y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según el interés Superior del Niño, y el carácter educativo. Líbrese boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica y un informe social en la residencia de los adolescentes y a la víctima, a ser practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique a la víctima un examen Médico legal, se declara sin lugar la misma, por cuanto en las actas se evidencia que dicho examen ya fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA VICTIMA, ALBA IVONNI PETRIANTONY CENTENO
LA DEFENSA PÚBLICA, Dr. PASTOR CHAVEZ
LOS ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL, MILTA URBINA ALCALA
EL ALGUACIL, CARMEN ECHENIQUE
LA SECRETARIA, Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LMG-YHM
CAUSA N° 1C-892-05