REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES


195° y 146°



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

CAUSA: 2C-374-03


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dr. NESTOR PEREYRA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A.
Cédula de Identidad: INDOCUMENTADO.



Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento realizado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

.....d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción....”(sup. del Tribunal).

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Luego de ser analizadas las actas procesales, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Abril del año 2003, cuando se recibió llamada telefónica en la Central de Policía, notificando que en el sector el Cercado, se encontraban unos sujetos sustrayendo cableado telefónico, logrando darle captura a un sujeto que portaba con el 25 metros de cable telefónico el cual lo había sustraído m omentos antes, siendo identificado como DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano .


DEL DERECHO
PRECEPTOS JURÍDICOS

Establece el artículo 323 de la Norma Adjetiva penal, lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (sic. del Tribunal)

Analizando el artículo in comento se observa que el Legislador sabiamente establece que el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir el fondo de la petición; pero, más adelante nos señala la norma “salvo”, es decir, excepto, que el Juez estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, como lo es, el caso en concreto, teniendo como norte, la celeridad procesal establecida en nuestra Carta Magna, Considerando por ello, quien aquí decide, que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente aclarado el pábulo por el cual la Vindicta Pública, quién es el Titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró el Fiscal Del Ministerio Público, procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, aunado a la ausencia de elementos de convicción para estimar que el imputado: DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable en la comisión de los hechos investigados por la Vindicta Pública.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Siguiendo el orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313, establece:
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.(sic del Tribunal).

Ahora bien, En fecha 04 de Febrero del año 2004, la Defensa, solicitó un lapso prudencial al Ministerio Público, para presentar un Acto Conclusivo, a los fines de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Norma in comento, pues bien, el 18-03-2004, se efectuó la audiencia solicitada y el Tribunal estableció un lapso de 45 días continuos, los cuales se cumplían el 11-04-2004. Siendo que el Ministerio Público remitió la causa con el respectivo acto conclusivo, en consecuencia quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la solicitud hecha por la Defensa, en fecha 26-10-2005, solicitando el Cese de Las Medidas Cautelares y el Archivo de las Actuaciones, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y como consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la solicitud hecha por la Defensa, en fecha 26-10-2005, solicitando el Cese de Las Medidas Cautelares y el Archivo de las Actuaciones, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y como consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, ordenándose por secretaría, se proceda, en caso de que el adolescente tuviere como medida cautelar, la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que se haya designado, al cierre del folio útil aperturado en el libro de presentaciones, a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL

LA SECRETARIA


JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


JHOSSEBERD RODRIGUEZ.-









CAUSA 2C-374-03
CHR/chr