REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se observa que es un derecho del imputado el requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en su contra, y estando ejerciendo este derecho a través de su defensor, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y visto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A, fue individualizado como imputado en fecha 02 de Julio del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido por demás los seis meses desde que fue individualizado al imputársele la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez acordado expuso: “renuncio al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, es todo.”. Igualmente se le concedió a la defensa el derecho de palabra, expuso: “Escuchada la renuncia del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público esta defensa renuncia al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercerlo, es todo.”. SEGUNDO: Escuchadas como han sido a las partes quienes han renunciado al recurso de apelación, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata al Ministerio Público. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA,
JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
CAUSA N° 2C-676-04.
CHR/chr