REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1




Guarenas, 02 de diciembre de 2005.
195° Y 146°



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.




CAUSA: 1J-156-05

JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. DR. RAUL GUZMAN.

VICTIMA: MENDOKA FIGUEIRA MARIA TERESA.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ

CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA adolescentes, Que en fecha 12 de julio del 2005 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Mendoza Figueira Maria Teresa,, tendiendo su puesto de teléfonos móvil, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, cuando dos jóvenes llegan y uno de ellos le solicita el servicio, realiza una llamada y cuando va a cancelar su llamada, llego otro joven catirito con un bolso y le saca una pistola indicándole que es un atraco y que si no le entrega todo la iba a matar, luego el joven que realizo la llamada conjuntamente con otros dos mas, la sujetan y comienzan a quitarle los celulares que tenia sobre la mesa y el dinero producto del trabajo, la ciudadana antes identificada trata de recuperar sus cosas cuando los jóvenes huyen del lugar, y al verse la victima indefensa y sometida a un peligro inminente corriendo en riesgo su vida, permitió que el sujeto se apoderada de los objetos, luego de lo cual interviniendo para salvar a la victima el ciudadano Díaz Ricardo, vecino de la zona observo el desarrollo de los acontecimientos sometiendo junto con otro vecino a dos de los jóvenes y reteniéndolos preventivamente hasta que se lo entregaron a la comisión de los funcionarios de la policía Municipal de Zamora, los cuales procedieron a aprehenderlos logrando recuperar algunos bienes despojados entre los cuales se encontraban, un bolso, dos celulares y un arma de fuego tipo Facsímil lo que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 y del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 23 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra de los adolescente: Guanchez Key Joao y Toro Sojo Félix Ramón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previstos en el artículo 458 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: En mi especial condición de defensor del adolescente y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y privado, procedo de la manera siguiente, entre otros que: “En mi carácter de defensor de los adolescentes, le digo al tribunal que en cuanto a la imputación hecha por el ciudadano fiscal, hubo una violación en la presentación de la acusación, conforme al artículo 570 literal b, y 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a través del desarrollo de la audiencia nos daremos cuenta que hubo dos eventos en los hechos, digo con todo respeto al Tribunal se sirva concederme de manera de de ilustración un gráfico del lugar de los hechos para poder demostrar que hubo dos hechos en el mismo momento. Es todo.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: Identidad Omitida, A quienes se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se les interrogo si estaba dispuestos a rendir declaración, manifestando que si desean declarar Seguidamente el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo venía del río entonces la señora se encontraba sola entonces en un momento de rebullicio empecé a correr y en eso momento, me di cuenta que estaba Ramón al lado mío, en eso llegó un machito de la Policía y en ese momento se encontraba la catira y un gordo, ellos empezaron a pegarnos, entonces en ese momento la catira le dijo a la Policía que la había robado Ramón, después decía que era yo, en eso llegó un carro blanco con un señor bigotudo y le puso una pistola a Ramón y le decía que lo iba a matar, en eso momento nos pusieron en un puente y nos dijeron que nos iban a quemar y tenían gasolina, menos mal que llegó la Policía en ese momento“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo venía del río que queda más arriba del centro Comercial, le llaman la Churca, queda en lo último de las Urbanizaciones, creo que es el sector Ginebra, eran como las cuatro y media de la tarde, Ramón Toro estaba conmigo y veníamos del río, más nadie nos acompañaba, la catira se bajó de un vehículo con otro señor, yo vi. a la catira porque yo pasé al lado del local y ella se encontraba sola cuando pasamos, en ese rebullicio fue que comenzamos a correr, la catira me daba cachetadas, de donde estaba la catira a donde nos detienen hay una distancia de 60 kilómetros, no se era una larga distancia, yo estudio primer año, no se diferenciar mucho de distancias, bueno de donde la catira al puente que es donde nos detienen, habían como sesenta u ochenta kilómetros algo así, ellos se apersonaron a nosotros porque éramos las únicas dos personas que estábamos en el lugar, pero habían otras gentes más, las personas que nos iban a quemar eran tres, y ellos nos iban a quemar y uno de los carros fue que sacaron gasolina, nos iban a quemar porque la catira decía que nosotros éramos los que la íbamos a robar, yo conocí a la catira ese día, Ramón no me llegó a manifestar que la conocía, yo conozco a Ramón del Barrio, nosotros nos pusimos de acuerdo para ir al río como a la una más o menos, y estuvimos al río como hasta las cuatro de la tarde, nosotros nos encontramos en una cancha, en el Rodeo, llevábamos era sólo los reales y más nada, yo llevaba como tres mil bolos nada más, cada uno de nosotros se pagó el pasaje, yo me cambié en casa de una tía que vive en valle Arriba, ni Ramón, ni yo llevábamos bolsos, obligatoriamente teníamos que pasar del río para poder agarrar la camioneta, del Rodeo agarramos una camioneta que va para Guatire, y de Guatire una que va para El Río, la catira estaba allí cuando veníamos del río, nosotros para ir al río pasamos por toda la carretera no se decirle muy bien, tenemos que pasar por la carretera, yo no conozco mucho eso, cuando me detienen yo tenía una camisa blanca y un pantalón negro, yo me bañé en el río con un short, yo tenía el shorts debajo del blue Jean“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “A mi me agarraron frente al auto lavado la ranita, en eso momento íbamos pasando por allí y se bajó el vehículo con la señora y el señor, en ese momento fue que se pararon y me empezaron a pegar, y nosotros inocentemente porque no habíamos hecho nada, el señor me dio una patada, me partió la nariz y todo, en ese momento es que llegó otro vehículo blanco con una pistola y decían que nos iban a matar, en eso nos llevaron abajo del puente y nos empezaron a pegar y tenían una garrafa de gasolina y nos iban a quemar, en ese momento llegó la policía, nosotros íbamos pasando normal en ese momento otros dos chamos arrancaron a correr y decían agárrenlo, agárrenlo, en eso empezaron a salir un poco de carro, y en ese momento me asusté y empecé a correr y a la altura del puente empecé a caminar normal y en ese momento llegaron los del vehículo y nos agarraron a nosotros“. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ”De donde nos agarraron a nosotros a donde están la catira no se logra visualizar, además de Ramón y yo más nadie estaba con nosotros en el río, eso era un día martes, día 12, yo estuve en el río a la una de la tarde, yo trabajaba con mi papá pero ese día yo le pedí el día libre a mi papá, yo trabajo mecánica con mi papá ene el desvío, yo tengo como dos meses o tres meses trabajando con mi papá, yo me encontré con Ramón como a las once y medida, y ya nos había puesto de acuerdo para ir al río, el día anterior, la catira estaba culpando primero a Ramón y después a mi, ella no sabía exactamente a quien culpar, cuando ocurrieron los hechos no había nadie, eso estaba solo ella se encontraba sola, nosotros veníamos atrás de ella y en eso estábamos pasando por allí y empezaron a salir un poco de carro y esas dos personas que la estaban robando no se para donde se fueron, nosotros salimos corriendo en el mismo sentido que estaban corriendo las otras dos personas porque era la misma calle, para donde más podíamos correr, nosotros llegamos al río como a la una o doce y media, nosotros salimos como a las doce y nos fuimos del río como a las tres y media a cuatro“. A continuación se retira de la sala al adolescente y se trae a la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo venía del río con Guanchez y en eso pasamos en frente de la catira y salimos corriendo, en eso nos agarraron y nos empezaron a dar golpes y ella decía que nosotros la habíamos robado, primero decía que yo y después decía que era Guanchez, en eso llegaron los Policías y nos trasladaron“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo conozco a Guanchez de Guatire, nos pusimos de acuerdo un día antes el día lunes para ir al río, íbamos para Valle Arriba en La Churca, al final de valle Arriba, nosotros dos solos íbamos, ya nos habíamos puesto de acuerdo y nos encontramos en la parada, yo no llevaba dinero, teníamos sólo para el pasaje yo tenía como mil bolívares, no se cuando tenía Guanchez, salimos para el río como a las doce y media una, y llegamos como a las tres, creo que nos bañamos como una hora, no habían más personas, cargábamos un short abajo del pantalón no cargábamos bolsos, nos pusimos el short mojado, cuando veníamos del río fue que vimos a la señora y antes pasamos por autobús, el carro lo agarramos al Daymar, el carro pasa por el frente del río, pero nos vinimos caminando. En este estado el defensor hace objeción por cuanto considera que el Fiscal del Ministerio Público está coaccionando a su defendido. El Ciudadano Juez declara ha lugar la objeción y le señala al Fiscal que reformule la pregunta. Se continúa con el interrogatorio y el adolescente contesta: “Agarramos la camioneta cuando íbamos al río y cuando veníamos del río nos vinimos caminando, a la altura del puente es que la gente nos golpeó, del puente a donde la señora tenía el puesto no sabría decir que distancia hay, de donde nos detienen al puesto de la señora se pueden observar todo, yo no puedo señalar las características de las personas que iban delante de nosotros corriendo, eran como las tres y pico cuando íbamos pasando por el puente, yo si recuerdo como iba vestido yo y como iba vestido Joao, yo me encontré con Joao como a las doce o doce y media por allí, la señora decía que yo lo había robado y después decía que había sido Guánchez, yo nunca había visto esa catira, yo conozco a Joao de Guatire, Joao estaba estudiando los tiempos libre de el no se que hace, el venía de estudiar o sea Joao y en eso nos pusimos de acuerdo“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Llegó un machito y se bajó un señor gordo y decía que nos iba a matar y después nos llevaron para el puente y decían que nos iban a quemar y en eso llegó la policía, ellos los señores nos pegaban por todas partes“. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”Nosotros nos encontramos para ir al río en la parada de los autobuses de El Rodeo, cuando nosotros pasamos por allí ellos nos pasaron corriendo, nosotros nos vinimos caminando porque no nos alcanzaba el dinero para pagar la camioneta, yo estudio en la Misión Robinsón y los días libres trabajo como ayudante de camión con mi papá, pero ese día el camión de mi papá estaba dañado, las personas que nos detienen nos señalan que la habíamos robado, la catira decía que nosotros la habíamos robado, primero decía que era yo y luego que era Johan, cuando sucede el alboroto nosotros arrancamos a correr y nos paramos a la altura del puente, nosotros corrimos en el sentido de ellos mismos, ellos siguieron derecho y nosotros nos detuvimos en el puente, yo tenía una camisa gris y un blue Jean negro, el tenía una camisa blanca y un blue Jean, andábamos era en short, no teníamos interiores, no llevábamos nada, porque como llevábamos el short abajo, no llevamos bolsos ni nada.

Acto seguido el Juez Presidente ordenó a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público.

A continuación se procedió a llamar a la sala a la Experto quien luego de juramentarse con todas las formalidades de Ley, fue impuesta de lo establecido en el artículo 242 y 245 ambos del Código penal, y manifestó ser y llamarse: MARIANA SILVA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-09-1972, de Treinta y Tres años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U en Criminalisticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub. delegación Guarenas, estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.488.466, residenciada en el estado Miranda, quien expone: “Esto fue una Experticia de unos teléfonos celulares, en fecha 13 de julio del año en curso, fue un procedimiento de la Policía Municipal de Plaza, del reconocimiento Legal practicado a un cañón de fascimil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, marca OMEGA, sujeto mediante un tiraje, se puede concluir que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, que es usada típicamente como juguetes para niños y atípicamente puede ser usada como un arma contundente para producir lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la acción que realice el sujeto que la posea y de la región anatómica comprometida, en cuanto al avalúo real practicado a dos teléfonos celulares, modelo Tango, marca Motorota, y a un bolso tipo morral se pudo concluir que se encontraban en regular estado de uso y conservación, ascendiendo todos estos objetos a un valor aproximado de ciento treinta mil bolívares, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo trabajo en el Departamento Técnico, mi trabajo es hacer Experticias de Reconocimientos y Avalúos a objetos recuperados en hechos ilícitos, me fueron sometidos para mi experticias dos equipos celulares y un fascimil de arma de fuegos, típicamente se utiliza como un juguete de niño, y atípicamente es utilizado para producir agresiones, yo me baso a determinar que es una arma fascimil por sus características, el material que se utiliza, el tipo de material, por las semejanzas que tienen con un arma de fuego, una con la otra son semejantes“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “En las condiciones que tienen el arma si se puede constreñir a una persona, al momento me la presentan con un tiraje y la persona que esta siendo agredida presume que es un arma, el arma tenía mal estado de uso y conservación y tenía un empate. Si se puede amenazar y amedrentar a alguien con ese tipo de arma, la persona está asustada y llega una persona con ese tipo de arma y se asusta se amedrenta, porque cree que es un arma, el arma tenía un estado de uso y conservación, el cual señalé en mi Experticia“. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “A simple vista y a una distancia de dos metros yo como Experta no podría determinar sí es un arma verdadera o un fascimil hay que detallarlo, tengo trabajando catorce años como Experta, las Industrias de juguetes en los actuales momentos están fabricando armas que se asemejan demasiado a las armas de verdad, hasta un experto se puede confundir con un fascimil si no la tiene en sus manos y la observa bien.

Se procede a llamar a la sala al testigo: BRAVO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-11.481.972, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-07-1972, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, hijo de Julieta Rodríguez (v) y de Roberto Antonio Bravo (v), residenciado en el Estado Miranda, y expuso: “Estábamos patrullando por el sector de valle Arriba y varios ciudadanos nos señalaron que a la altura del auto lavado de la rana, estaba suscitándose un problema, en eso llegamos y estaban estos dos jóvenes y una señora los estaba señalando que ellos lo habían robado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo obtuve conocimiento de los hechos porque iba patrullando y pasaron unos ciudadanos y nos señalaron que habían unos ciudadanos estaban lesionando a otros ciudadanos, y allí estaba una señora que decían que ellos la habían robado, habían cuatro funcionarios en el procedimiento, mi participación fue que vimos que los ciudadanos lo estaban golpeando e intervenimos, le logramos incautar un teléfono celular un tango, y después revisando el sitio unos ciudadanos nos entregaron otros celulares que ellos habían lanzado y un fascimil, un poco más arriba del auto lavado La rana, está un puente y ahí como un matorral una quebrada ellos los tenían allí, no reconozco a las personas que nos informaron del problema, porque eran las personas que iban en el vehículo y empezaban a decirnos eso, cuando llegamos al sitio la señora nos señaló que ellos dos jóvenes la habían robado y que otra persona se había percatado que no era un arma de verdad y empezaron a llamar a los otros ciudadanos y le empezaron a caer golpes, hay una distancia como de aquí a la entrada del Circuito, desde el puente a donde la señora tenía el puesto, y de esa distancia se puede ver claramente, de un lugar a otro porque eso es una recta, todos los funcionarios tratamos de evitar que la gente los lincharan, la gente estaba bastante enardecida, tratamos de resguardarlos a ellos, habían bastante gente allí, ellos decían que ellos habían robado a la muchacha y ellos se habían puesto a correr de tras de ellos y los agarraron“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Nosotros estábamos patrullando, en vista de la rapidez no nos pusimos a tomarle datos, la gente que estaba allí fueron los que nos entregaron el arma, en el acta policial cursan los datos de las personas que estaban en el lugar, los celulares fueron entregados por una de las personas que estaban allí. El Fiscal del Ministerio Público hace objeción ya que la defensa está es como haciéndole un llamado de atención al testigo. El Juez declara con lugar la objeción, ejercida por la Representación Fiscal y le señala a la defensa que se sujete sólo en ejercer el interrogatorio al testigo. Se continúa con el interrogatorio y el Testigo expone: “No se pudo tomarle los datos a la persona que entregó el bolso ya que había mucha gente, y lo que tratamos de evitar era que lo lincharan, yo llegué en el momento, cuando le estaban pegando al adolescente y le estaban pegando con el arma, no le incauté arma a los adolescentes ni el bolso“. El Tribunal no tiene preguntas que hacer.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo NUÑEZ RODRIGUEZ SUHAIL DAYARA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-10-1974, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.917.977, hija de Zoraida de Núñez (v) y Ali Núñez Perdomo (v), residenciada en: Estado Miranda, quien expone: “ Eso de las cinco de la tarde estábamos patrullando más o menos a la altura del Daymar y personas que iban en vehículo y a pie, nos señalaron que estaban golpeando a unas personas cerca del auto lavado La rana, en eso nos acercamos al lugar y vimos unas personas que estaban golpeando a uno de los acusados y rompieron el fascimil que tenían”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “En los hechos participamos cuatro funcionarios, pero pedimos apoyo porque era demasiado el tumulto que había, un carro se detuvo y dijo miren están robando allá abajo, cuando nos estábamos acercando al sitio también nos dijeron que estaban robando, yo participé al principio como fue resguardar la vida de los ciudadanos y lo montamos en la patrulla y la gente estaba muy agresiva, la señora es una muchacha rellenita, clara de cabello castaño, nosotros incautamos un teléfono celular, sin batería, caminos por la zona y se consiguió un tango 600 sin batería, hubo una persona que entregó un bolso y la señora decía que otras personas que se habían ido se habían llevado un dinero, la gente estaba muy enardecida, esto fue al subir el puente debajo del puente, por donde está una quebrada una laguna que está allí, luego trasladamos a las personas al comando se le dijo a la víctima que fuera a declarar y ya, se recabó fue la mitad de un arma fascimil porque supuestamente una de las personas se la habían partido en la cabeza a uno de ellos, toda esa gente estaba furiosa, la ciudadanía había tomado el caso en sus manos“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Cuando llegamos estaba la gente dándoles golpes y gritando cosas, lo primero que hicimos fue resguardarlos, el encargado de la comisión fue el que se encargó de los bolsos y de las actuaciones, se llevaron testigos al comando pero no recuerdo porque yo no me encargué del levantamiento del procedimiento, íbamos en un puente adyacente al auto lavado La Rana, eso fue en toda la curva“. El tribunal no realizará ningún tipo de preguntas.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo GARRET SILVA LESTER JHON, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-11-1978, de Veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionaria Policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.706, hijo de Perla Silva (v) y Jhon Garret (v), residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “Ese día yo venía manejando la patrulla y viene una señora y nos dice que estaban robando por el auto lavado La rana, en eso llegamos al lugar y vemos que estaban golpeando a estos dos ciudadanos, nos pusimos a resguardar a los adolescentes, en eso llegó un señor y nos entregó un bolso con unos celulares“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Éramos cuatros, yo era el chofer, nosotros tuvimos conocimiento de los hechos por una ciudadana que iba en un vehículo ella sólo nos dijo miren están robando allí en la ranita, eso es un auto lavado que está por allí, allí había una gran cantidad de personas, ellos dos eran a los que estaban golpeando, lo primero que hicimos fue resguardarlo de las personas que lo estaban golpeando, y ellos decían que ellos le habían robado a la señora que alquila teléfono, lo primero que encontramos fue un pedazo de fascimil porque lo habían partido, luego nos entregaron un bolso donde habían unos celulares, luego los metimos a ellos en la patrulla y luego procedimos a identificar a la victima, y ella señalaba que uno de ellos le había sacado la pistola, A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Quien le entrego el fascimil que estaba dañado, uno de los ciudadanos, y el bolso lo entregó otro ciudadano, la cuestión es que había tanta gente, las personas decían que ellos fueron los que robaron, estábamos era tratando de resguardar la integridad de ellos porque si nos quedábamos un rato allí para verificar datos de personas lo que podían era linchar a los muchachos“. El tribunal no tiene preguntas que hacer.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo LUIS ENRIQUE ARNAL MARTINEZ, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare Del Tuy, donde nació en fecha 23-06-1985, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.490.237, hijo de Juana Martínez (v) y Vicente Arnal (v), residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “Nos encontrábamos de patrullaje a bordo de una unidad en valle Arriba,, nos abordó una señora en un carro señalándonos que se estaba presentando una situación arriba, en eso llegamos al lugar y la comunidad estaba agresiva, estaban golpeando a los muchachos, entonces llegamos y nos pusimos a resguardar a los muchachos, posteriormente nos llevamos a los muchachos al Comando. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Mi participación directa en el procedimiento fue tratar de calmar a la gente e intervenir para que no siguieran golpeando a los muchachos, ellos o sea la comunidad los señalaba como las personas que habían robado a la muchacha del puesto de teléfono, se les decomisó un bolso y unos celulares, allí se logra detener a dos personas, un carro que iba pasando fue el que nos avisó,“ A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “A los jóvenes no le incautamos ningún arma, ni le incautamos bolso, la comunidad le estaba golpeando con el mismo fascimil y la comunidad fueron los que nos dieron el bolso, no le tomamos datos a esa persona porque la situación era fuerte y lo que tratamos era de salvar la vida de los muchachos, yo tengo cinco meses de graduado, a mi no me entregaron el fascimil se lo entregaron a uno de mis superiores“. El tribunal no tiene preguntas que hacer.

Seguidamente se le señala al alguacil que haga comparecer al ciudadano DIAZ RICARDO ANTONIO, señalando el alguacil que no se encuentra presente. El Juez le interroga al fiscal si insiste en la comparecencia del testigo. El Fiscal señala que si insiste en la comparecencia del mismo A continuación se procede a señalarle al alguacil que se sirva hacer comparecer a la ciudadana MENDOKA MARIA TERESA señalando el alguacil que no se encuentra presente, se le interroga al fiscal si insiste y el fiscal señala que si el Tribunal lo insta a que gire las instrucciones a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, así como el tribunal lo hará. Seguidamente el ciudadano Juez, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público insiste en la comparecencia de los testigos que no han comparecido, se acuerda hacer comparecer a los testigos promovidos por la defensa. En este estado el ciudadano Juez le interroga a la defensa privada si tiene alguna objeción al señalado por la Representación Fiscal, exponiendo la defensa Privada que no tiene ningún tipo de objeción. En Consecuencia oídas las partes se procede a evacuar a las testimoniales promovidas por la Defensa Privada, en consecuencia se procede señalarle al alguacil que hiciera comparecer a la sala a la Experto DRA. ANGELA RODRIGUEZ, señalando el alguacil que no ha comparecido, en consecuencia el Juez le interroga a la defensa si insiste en la comparecencia de la Experto y la defensa señala que si ya que considera que es de suma importancia la deposición de la Experto. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas promovidas por la Defensa, en consecuencia se le ordena al alguacil a traer a la sala al testigo ALFREDO JOSE FLORES , quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-1984, de Veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.402.138, hijo de Carmen Carrasco (v) y Freddy Flores (f), residenciado en: Barrio El Rodeo, Calle Pico e’ Zamuro, casa s/n, color azul, Guatire, Estado Miranda, quien expone:“ Yo estaba en mi trabajo de repente escucho un rebullicio y de repente llegó un machito con un señor y una señora y le estaban dando golpes a los muchachos que si no llega Poli Zamora lo fueran matado allí”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Yo trabajo en auto lavado conocido como La rana, eso fue como de tres a cuatro, yo vi. Que la gente le estaban dando golpes a los muchachos habían varios eran como cinco, ellos le daban con botellas en la cabeza, le daban patadas y le daban golpes y lo batuqueaban contra el piso“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Del sitio donde yo estaba a donde se producen los hechos habían como diez metros, estaba cerca, había mucha gente en el lugar, yo no me acerqué, yo lo vi cuando le daban golpes, yo trabajo en puente, es decir lavar carros por debajo, yo estaba lavando un carro y en eso se armó el rebullicio, habían como cinco personas, la gente pasaba y se quedaban allí, los señores que lo tenían eran los que les daban golpes, no se decir como era la botella con la que le pegaban, un señor gordito que tiene el cabello blanco y los ojos verdes, Simón y Cristian también vieron, ellos nunca se acercaron al lugar, ninguno nos llegamos acercar, en como las tres o cuatro, no recuerdo como estaban vestidos los adolescentes“. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”No se porque lo estaban golpeando, no se los motivos, nunca me enteré, yo no tengo conocimiento de los hechos por los cuales estaban golpeando a los muchachos“.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo SIMON GABRIEL CARRASQUEL POMPA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 24-07-1987, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.032.914, hijo de Providencia Pompa (v) y Ireno Carrasquero (v), residenciado en: Barrio El Rodeo, Calle Pico e’ Zamuro, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, quien expone: “ Yo estaba en mi área de trabajo y volteo hacia el puente y veo unos muchachos que estaban caminando, de repente vienen dos carros una camioneta y un machito, de la camioneta se baja un señor blanco con los ojos verdes y del machito se baja una señora y un gordo, ellos empezaron a golpearlos y le rompieron la boca y la mujer decía mátalo, mátalo, en eso llegaron los Policías de Zamora. A preguntas formuladas por la Defensa privada respondió: “Yo trabajo en el auto lavado, cuando los estaban golpeando la gente que pasaba por allí se paraban y se quedaban viéndolos, lo que los estaban golpeando eran los de la camioneta blanca y el machito, ellos los amarraban, le daban patadas, le daban golpes“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso sucedió no me recuerdo, no se, del auto lavado al sitio donde estaban los adolescentes hay como cien metros, eso es como desde aquí hasta la entrada de allá afuera, yo estaba lavando los carros, Alfredo está en el puente, cuando escuchamos el alboroto salimos del sitio de trabajo hacía afuera, nosotros estábamos afuera y allí estaban la gente golpeándolos a ellos, en el sitio estábamos todos, los jefes, todos, llegamos hasta allá todos, llegamos al sitio donde estaban golpeando a los muchachos, el señor de pelo blanco, canoso de ojos verdes le metió un golpe al blanquito y le rompió la boca y el otro golpeo al morenito, ellos lo golpeaban al moreno con una botella. En este estado el Fiscal del Ministerio Público le solicita al Juez que se muestre el cráneo del adolescente para verificar tienen una herida. El Juez le quiere señalar a las partes que al juez sólo le interesa la participación que tuvieron los adolescentes en los hechos, no si fueron lesionados o no, ya que si eso fue así se debió haber ordenado abrir la averiguación correspondiente en lo que se refiere a esos hechos, además ha pasado un tiempo prudencial donde quizás no se evidencia lesiones, aunado al hecho que en actas constan experticias médicos practicadas a los adolescentes, las cuales serán debidamente ratificadas o no por la Experto Ángela Rodríguez, la cual será debidamente notificada a los fines que comparezca a deponer en esta causa. El Ministerio Público insiste porque considera que los testigos no aportan nada a los hechos, ni aportan detalles, para determinar la responsabilidad penal o no que pudieren tener los adolescentes. El tribunal le señala al Fiscal del Ministerio Público, que mantiene su decisión, en los términos ya expuestos. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”No se los motivos por lo que los estaban lesionando, yo sólo vi. es que ellos estaban caminando por el puente, yo sólo los vi. a ellos nada más, no habían otras personas caminando por los hechos, yo jamás me he enterado de los motivos por los cuales estaban lesionándolos

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo CRISTIAN ALEXANDER CUICAS GONZALEZ, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-01-1987, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.773, hijo de Ingrid González (v) y Antonio Cuicas (v), residenciado en: Care, Calle principal, casa N° 20, Guatire, Estado Miranda, quien expone: “Yo me encontraba en el área de mi trabajo cuando escucho un alboroto y unos perros ladrando, en eso veo a unos señores que los amarraban y le daban patadas, y una señora catira decía mátalo, mátalo vamos a quemarlos y sino hubiera sido por la policía lo hubieran quemado”. Las partes manifiestan no tener preguntas que hacer. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”No se por cuales motivos estaban golpeando a los adolescentes“. Seguidamente el ciudadano Juez le manifiesta al Alguacil que se sirva verificar si en las adyacencias del Tribunal se encuentran alguno de los testigos que fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, señalando el alguacil que no se encuentran en la sede del Tribunal, no el testigo DIAZ RICARDO ANTONIO, ni la testigo MARIA MENDOKA, así como tampoco la Experto DRA. ANGELA RODRIGUEZ. En consecuencia este Tribunal, en vista que no han comparecido los testigos ni la Experto, acuerda alterar la recepción de las pruebas, a los fines de dar tiempo a que comparezcan los testigos faltantes, y se procederá en este acto, ACUERDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, al RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada bajo el N° 9700-048-197, de fecha 13-07-05, cursante al folio 18 y 19. A la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada, a varios objetos recuperados, los cuales guardan relación con la presente causa, cursante al folio 19 y 20; ACTA DE PRESENTACION cursante a los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones

Se acordó suspender el presente Juicio para el día VIERNES 25-11-05 a las 10:00 horas de la mañana a los fines que comparezcan los testigos que faltan por deponer, así como la Experta promovida por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal y 588 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire todas las diligencias necesarias, para ubicar a los testigos faltantes, asimismo este Tribunal girará todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y la a experto DRA. ANGELA RODRIGUEZ. Quedaron las partes comparecientes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal

El día, viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar la continuación del ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-156-05, seguida en contra de los adolescentes: GUANCHEZ KEY JOHAO Y TORO SOJO FELIX RAMON, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente DR.ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO, el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público N° 18 Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Privada, Dr. RAUL GUZMAN, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal autorizó la entrada de la ciudadana NELY GUANCHEZ, en su condición de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, procedió a realizar un breve resumen de lo sucedido en el Juicio de la presente causa. A continuación se procede a llamar a la sala a la testigo MARIA TERESA MENDOKA FIGUEIRA. quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-10-1974, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Administradora, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.510, hija de María Fernanda Figueira (v) y Manuel de Jesús Mendoka (v), residenciada en: Urbanización Villa Heroica, Calle 3, Quinta N° 26, Guatire, Estado Miranda quien expone: “Yo me encontraba laborando en la urbanización Valle Arriba, en un puesto de telefonía celular móvil, aproximadamente a las cinco y media de la tarde viene un muchacho que me solicita que le alquile un teléfono movilnet, el luego que hace la llamada, el se mete la mano en el bolsillo y cuando voy agarrar el dinero, vienen unos chicos más, luego un muchacho catirito me dice señora esto es un robo, en eso del lado mío izquierdo se coloca un morenito, en el otro lado estaba otro y en eso yo lo empujé y me paré de la silla, en eso momento ellos arrancaron a correr y todos los vecinos se dieron cuenta y empezaron a perseguirlos, en eso los agarran cerca del auto lavado, y le preguntábamos donde estaban los otros chicos y ellos no sabían donde estaban, en eso llegaron todos los vecinos, y querían quemarlos con gasolina yo les decía que no, en eso alguien le avisó a la Policía, en ningún momento yo tuve agresión sobre ellos, yo estoy aquí es defendiendo mis derechos, ellos se llevaron varios celulares, pasaron los meses y el día 08 de octubre me encuentro en mi casa y me llamaron para amenazarme, y lo que decían era que mira le dicen a Maria teresa que si se presenta en el juicio la vamos a matar y que iban a matar a mi hija, puse la denuncia y me acordaron una medida de protección, al tiempo me puse a averiguar y resulta que la persona que le hacía el transporte a mi sobrina era la señora Blanca quien es tía de Guanchez“. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en Valle Arriba, el día martes 12 de julio aproximadamente las cinco y media de la tarde, la distancia que hay del sitio donde yo estaba a donde lo detienen a ellos no es mucha de allí se ve todo, la intención de las personas era quemarlos con gasolina, era muchísima gente, pero no recuerdo exactamente, las características de la persona que me pide hacer la llamada es un muchacho moreno, que vestía pantalón blue Jean azul claro, luego el que se coloca frente a la mesa era un muchacho de blue Jean negro que era el catirito que me saca la pistola, luego el que está de mi lado izquierdo era un moreno se que tenía un blue Jean pero el color de la franela no recuerdo, ellos buscaron de meter todo en el bolso y buscaron de correr pero no pudieron, con una pistola me obligaron a entregar las cosas, no sabía que era de juguete porque yo no conozco de armas, después un vecino fue el que me dijo que era de juguete, el muchacho que me saca la pistola era el catirito, es el quien tenía el bolso, eran cuatro personas nada más los que me buscaron de atracar eran solo ellos cuatro, a parte de los teléfonos, que fueron seis, fueron sesenta mil bolívares en efectivo, siete pilas, dos cargadores, y varias pilas más, y todo los saldos que tenían los teléfonos, yo todos lo días estoy allí, yo nunca los había visto primera vez que los veía. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: “Donde detienen a los muchachos al puesto está un puente donde pasa el río y el muchacho que tiene el apellido Guanchez lo sacan de allí, luego detienen al otro que se llama Félix y tenía la pistola, del auto lavado a mi puesto no se ve, pero de donde lo agarraron que fue en el puente a mi puesto si se ve, todos los vecinos estaban allí, cuando me estaban robando nadie vio o bueno no puedo decir con exactitud, sino el señor Ricardo Díaz que acababa de llamar y el se dio cuenta, y es cuando todos los vecinos se dan cuenta y lo buscan corriendo, yo llegué al sitio corriendo, la pistola la tenía Félix, y Félix es este muchacho que está aquí, en el momento que yo llegó ya a los muchachos lo habían sacado, y el vecino que lo agarra lo saca y lo amarró con las manos hacía atrás y le quitó el arma, cuando ellos lo tienen en el piso, a Félix es que consiguen a Guanchez y la Policía los agarró, ellos mismos fueron y lo consiguieron, el que lo saca del monte a Félix fue una sola persona y después empezaron a pegarles todos, yo nunca les pegué para nada yo no toqué a esos muchachos para nada, es más yo evité que le pegaran porque eran unos adolescentes, los policías lo levantaron del piso los agarró los esposó, y los metieron hacía el río porque ellos decían que los otros habían agarrado para allá y allí fue que encontraron los celulares y el bolso, entonces yo les preguntaba donde Vivian y ellos dijeron que vivían en el rodeo, y yo les decía que me buscaran mi teléfono, cuando yo llegó ya los estaban golpeando, y cuando yo llegó es que les digo que no les pegaran porque eran adolescentes, la gente que se aglomeró allí eran vecinos que salieron del bloque, y los demás que iban llegando eran vehículos que pasaban por el lugar, en el lugar como tal cuando me estaban robando nadie vio, después es que sale la gente. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:”desde que me robaron al momento que lo detienen transcurrió aproximadamente como veinticinco minutos cuando llega la policía, y la detención por parte de los vecinos fue alrededor de cinco minutos, si puedo señalarle al tribunal la participación de cada una, Key Guanchez es el catirito es el que se me pone de frente en la mesa y me pone la pistola, y Toro Félix es quien se pone de un lado y me empuja la mesa junto con el otro muchacho, si hubiese sido una pistola de verdad me matan“. A continuación se le señala al alguacil que hiciera comparecer a la sala al testigo DIAZ RICARDO ANTONIO, señalando el alguacil que no se encuentra presente en la sala, el mencionado ciudadano. A continuación se procede a hacer comparecer a la sala a ala Experto DRA. ANGELA RODRIGUEZ, la cual fue promovida por la defensa, señalando el alguacil que la Experto no se encuentra presente. A continuación el ciudadano le interroga al Fiscal del Ministerio Público si insiste con la deposición del testigo DIAZ RICARDO ANTONIO, exponiendo el Fiscal del Ministerio Público, que desiste de dicho testimonio porque se acaba de enterar que el mencionado testigo no se encuentra en las adyacencias del Estado Miranda, porque por cuestiones personales tuvo que viajar fuera de la ciudad. A continuación el ciudadano Juez le interroga a la Defensa Privada si insiste en la deposición de la Experto DRA. ANGELA RODRIGUEZ, señalando la defensa que desiste de dicho testigo, ya que ha observado que el Tribunal ha hecho todas, las diligencias necesarias para ubicar a la Experto, inclusive la secretaria del Tribunal realizó llamadas telefónicas a los fines de ubicar a la misma, siendo infructuosa la localización de la misma. Vista la exposición de las partes, de seguidas el Juez Presidente acordó la recepción de pruebas, en consecuencia se ordena la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de la Defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, al RESULTADO DE LOS INFORMES MEDICO, cursantes a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente. En este estado pide la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Juez le da la palabra luego de haberlo impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expone: “en el momento que yo iba caminando ella la catira fue la que se bajó del machito vino tinto con otro señor que no se quiere presentar, y ella era la que decían que buscaran la gasolina porque nos iban a quemar, y un gordo que estaba con ella fue el que me partió la nariz”. En este estado pide la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Juez le da la palabra luego de haberlo impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expone: “Cuando me agarraron a mi cuando yo venía con Key la señora catira fue la que me golpeó y ella era la que le decía a los demás que nos matara”. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “ Durante el transcurso del debate oral y reservado se ha observado que efectivamente se adecua los hechos con el derecho y evidentemente de los elementos traídos por el Ministerio Público fueron claros y concordantes con la acusación efectuada por el Ministerio Público, la conducta del adolescente Guanchez Key quien tuvo el dominio de la ejecución del delito al apuntar a la señora Maria fue importante para determinar su participación en el delito, no sin antes decir que durante la ejecución de ese delito participó el adolescente Félix Ramón Toro que sin la ayuda que el hubiese prestado era indispensable para de acuerdo a lo recogido en la investigación para llevar a cabo la participación en el delito de Robo agravado en grado de coautoria, el artículo 458 del código penal; es claro cuando dice que por medio de amenazas a la vida, a mano armada, con la participación de varias personas, como fue el caso que hoy nos ocupa, se encuentra claramente establecido los elementos y la actuación de los sujetos activos; primero la participación de los adolescentes que hoy el Ministerio Público los acusa, igualmente establece el artículo 83 observamos claramente que los adolescentes hoy acusados participaron activamente en la comisión del delito de Robo Agravado, el Ministerio Público, ha dejado claro o se ha evidenciado durante el debate que efectivamente son responsable del hecho criminal que se les imputa, por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sean sancionados a cumplir tres años de privación de libertad y solicito que cumplan su sanción privados de libertad, ya que como señaló la victima que tuvo que solicitar una medida de protección policial, la cual le fue acordada por el tribunal de control, por cuanto ha recibido constantemente amenaza, no se sabe si es por parte de los familiares de los adolescentes implicados en el presente caso, de hechos los funcionarios policiales están dando cumplimiento a dicha medida y por tal motivo considero que deben cumplir la sanción detenidos”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “ Quiero señalar que en este acto estábamos ventilando la participación de dos adolescentes, cuando el Fiscal hace sus señalamientos observa la defensa que la fiscalía se basó nada más de la declaración de la víctima, y de un testigo que no quiere comparecer, ella es decir la víctima señala que nadie vio cuando estaban ejecutando el robo, el testigo que no compareció dice que conoce la señora, y no explicó porque no compareció, nos podemos dar cuenta que en las actas policiales se observa contradicción, ya que dicen una cosa en las actas y otra muy distinta en el debate, la parte del arma ellos dicen o sea los funcionarios que esa arma se las entregó una de las personas que se encontraban allí, y sin embargo no identificaron a las personas, igualmente la persona que entregó el bolso no fue interrogada sobre sus datos a los fines de poderla identificar, a parte de eso el arma no se le encontró a ninguno de ellos, encima la víctima dice que si se la encontraron a ellos, y los funcionarios dicen que no se les encontró a ellos sino fue otra persona, la defensa promovió tres testigos y ellos dicen que una señora con las características de la presunta victima acosaba para que las personas quemaran a los adolescentes y ellos señalan que era sólo cinco personas, en cambio la victima y los policías dicen que había una multitud de personas enardecidas, y posteriormente los testigos dicen que la características de la persona que le pegaban a mi defendido son las mismas de la víctima aquí presente, por lo que pido ciudadano Juez ya que en este caso sólo hay la declaración de la víctima, porque los funcionarios llegaron después, y ellos no pudieron observar, por lo que pido al ciudadano juez le otorgue la libertad plena a mis defendidos o en todo caso una medida menos gravosa a la Privación de Libertad Es todo”. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Haciéndole en primer lugar el Ministerio Público, quien expone: ”En primer lugar cuando el ciudadano Fiscal habla de las lesiones que fueron objetos los adolescentes, aquí quedó muy claro a través de los funcionarios y de hecho los mismos testigos promovidos por el defensor ellos señalan que fueron objetos de agresiones físicas, y ciertamente los funcionarios resguardaron la integridad física de los adolescentes, igualmente el ciudadano defensor duda de una investigación transparente objetiva e imparcial del Ministerio Público, señala que lo dicho por la víctima o diera a entender que la víctima esta mintiendo sobre las llamadas mediante la cual la amenazaban, y yo como funcionario Público estoy en la obligación de proteger a la presunta victima, y por cuanto en su momento se consideró que habían suficientes elementos para pedir una medida de protección, los adolescentes fueron presentados en fecha 13 de julio y estaban asistidos por su defensor Público ellos se les presentó y fueron escuchados para atribuirles un hecho punible, el Tribunal considero que habían suficientes elementos para acordar lo solicitado por el Ministerio Público, y el día de ayer cuando se incorporó por su lectura el acta de presentación y cuando se leyó la declaración realizada por los adolescentes ante las partes ellos manifestaban una cosa distinta en fecha 13 de julio de 2005 a la que manifestaron el día 23 cuando se apertura esta causa al debate oral y privado, considero que los elementos aportados por el Ministerio Público fueron compaginados unos con otros, y la constitución y las leyes le dan derechos a las victimas y en este caso en particular solicito al tribunal se le diera protección policial, por sentirse amenazada, por lo que el Ministerio publico solicito se mantenga la medida privativa de libertad de los adolescentes“. En segundo lugar lo hizo la defensa Privada quien expone: “Con todo el respeto que merece el ciudadano Fiscal, considera la defensa que la victima tiene derechos pero mis adolescentes también tienen derechos, aunado al hecho que ellos son adolescentes, por lo que siempre la defensa ha señalado que hubo dos hechos, el del hecho del robo y el de las lesiones que le causaron a mis defendidos, y considero que el testigo que no ha comparecido venga a declarar, ya que a mis defendidos lo buscaron hasta de incinerar, y ellos también tienen derecho, por lo que considero que se debía suspender otra vez, el presente Juicio a los fines que venga a declarar el testigo que no quiere comparecer“. A continuación se le concede la palabra a la victima: “no tengo mas nada que agregar”. A continuación se le concede la palabra al adolescente Guanchez Key Joao, quien expone. “Yo le dije al primer defensor que yo tuve la Doctora Mariely le conté los golpes que me había dado la catira, y ella me dijo que no era necesario decir eso de los golpes porque y que supuestamente yo iba a salir y al final no salí, y yo lo dije y no se porque no salieron lo de los golpes porque yo lo dije”. Se le concedió la palabra al adolescente FELIX RAMON TORO quien expone: “No tengo nada que decir”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE



CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Imputo a los acusados: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 concadenado con el 83 del Código Penal cuya victima es la Ciudadana: MENDOCA FIGUEIRA MARIA TERESA, Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración rendida por el adolescente Guanchez Key Joao, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales luego y ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción manifestó que venia del rió que la señora se encontraba sola en un momento de rebullicio comencé a correr nos empezaron a pegar, manifiesta que se encontró con Ramón en una cancha Y José Ramón manifiesta que se consiguió con Johan en la parada, al comparar las versiones de los adolescente nos encontramos con versiones diferente y al relacionarlo con el acta de audiencia de presentación se evidencia que los adolescentes refieren una versión distinta a la rendida en el Tribunal de Juicio pues expresaron que ellos venían del rió con dos chamas y los chamos los conocimos en el rió en eso nosotros vamos bajando y uno de ellos estaba llamando y le pregunto que mas a quien estas llamando, bueno nada que es un quieto ahí, me lanza una pistola y de repente los chamos se llevan unos celulares y me dicen que corre que viene la policía, por lo tanto es claro determinar que el adolescente miente en su versión y que la misma es contradictoria por ello debe ser estimada y así se decide para demostrar su participación en los hecho es decir culpabilidad y cuerpo del delito

De la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales luego y ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción manifestó VENIA DEL RIO CON Guanchez y en eso pasamos en frente de la catira salimos corriendo en esos nos agarraron, existen contradicciones como se ha expresado al analizar el dicho del adolescente Guanchez con lo expuesto por Sojo y entre eso dicho y lo expresados por ellos en el acta de la audiencia de presentación en la cual manifiesta que venían del río con sus novias, cuando vamos a saludarlos ellos le lanzan una pistola a Guanchez en eso vemos a los chamos que agarran a la señora y los chamos nos dicen corran, como puede verse en las actas los adolescentes en el juicio jamás dan esta versión de los hechos por ello se evidencia una contradicción evidenciándose en consecuencia que el adolescente esta mintiendo por ello debe ser estimada esta declaraciones y así se decide para demostrar su participación en los hechos es decir culpabilidad y cuerpo del delito.

De la declaración de la ciudadana: MARIANA SILVA FLORES, en su condición de Experta luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma las experticias que se le pusieron de vista y manifiesto y la ratifico en su totalidad, manifestó que es una experticia de unos teléfonos celulares y un reconocimiento legal practicado a un cañón de fascimil de arma de fuego, que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento y que los teléfonos se encontraban en regular estado de uso y conservación, ascendiendo todos estos objetos a un valor aproximado de ciento treinta mil bolívares y expreso que la industria esta fabricando armas que se asemejan demasiado a las armas de verdad, hasta que un experto se puede confundir con un fascimil si no la tiene en sus manos y la observa bien, es pertinente y conducente para demostrar cuerpo del delito ya que la misma se refiere a objeto que guardan relación con los hechos objeto del presente juicio y que le fueron incautado cuando los adolescentes fueron aprehendidos. Por ello este Tribunal estima dicha declaración de la experto como prueba y así se decide.

De la declaración rendida por el Ciudadano: RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovida por El Ministerio Publico, quien manifestó que estaban patrullando y lego que llevaron al sitio estaban los dos jóvenes y una señora los estaba señalando que ellos lo habían robado le incautaron un celular tango y después revisando el sitio unos ciudadanos nos entregaron otros celulares y un fascimil, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria es decir cuerpo del delito y culpabilidad de los adolescentes por ello este Tribunal la estima como prueba.

En cuanto a la declaración rendida por el testigo: NUÑEZ RODRIGUEZ SUHAIL DAYARA en su condición de funcionario aprehensor, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que cuando se presentaron a el lugar de los hechos estaban golpeando unas de las personas acusadas y rompieron el fascimil que tenían, nos dijeron que estaban robando en principio lo que se resguardo la vida de los ciudadanos, incautamos un teléfono tango 600 sin batería se recabo la mitad un arma de fuego tipo fascimil porque supuestamente una de las personas se la habían partido en la cabeza a uno de ellos. es conducente y pertinente para demostrar y estimarlo como prueba del el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: GARRET SILVA LESTER JHON, en su condición de victima, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, manifestó que, NOS DICEN QUE ESTABAN ROBANDO AL LLEGAR AL LUGAR ESTABAN GOLPEANDO A ESTOS DOS CIUDADANOS , en eso llego un señor y nos entrego un bolso con unos celulares el fascimil lo entrego un ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: LUIS ENRIQUE ARNAL MARTINEZ, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que el testigo dijo llegamos al lugar y la comunidad estaba agresiva estaban golpeando a los muchachos la comunidad los señalaba como las personas que habían robado a la muchacha del puesto de teléfono, se les decomiso un bolso y unos celulares se logro detener a dos ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.



En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ALFREDO JOSE FLORES promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, QUE EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO, por ello no tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio como es la comisión del delito de robo agravado, dicho testimonio no es conducente ni pertinente en los hechos objeto del debate y por lo tanto debe de ser desestimado y así se decide.

De la declaración rendida por el ciudadano, SIMON GABRIEL CARRASQUEL POMPA, en su condición de testigo promovido por la defensa, luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO el mismo no tuvo un conocimiento directo, ni indirecto de los hechos y no ser conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.

En cuanto a la declaración de CRISTIAN ALEXANDER CIUCA GONZALEZ en su condición de testigo promovido por la defensa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO no teniendo ningún conocimiento de los hechos y no es conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.

En relación a la declaración de la Ciudadana MARIA TERESA MENDOKA FIGUERA en su condición de testigo promovido por la defensa luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa este juzgador que la misma identifica a los adolescentes como las personas que la robaron e igualmente indica la participación de cada uno en los hechos objeto del juicio el es por ello que teniendo conocimiento directo de los hechos es conducente a la búsqueda de la verdad demostrando con ello el cuerpo del delito y la culpabilidad de los jóvenes en la presente causa Tribunal la estima y así se decide.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

EXPERTICIA DE AVALUO REAL: Practicado por la experta Mariana Silva sobre los teléfonos incautados y un bolso tipo morral, se concluye en base al estudio practicado el estudio del mercado, estado uso y conservación el justiprecio un valor comercial de Ciento Treinta Mil Bolívares, este avaluó fue realizado por una persona con amplios conocimiento y experiencia sobre la materia por ello dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Mariana Silva practicada al arma de fuego tipo fascimil en la cual se concluye que se trata de un cañón de fascimil de arma de fuego, que es usado típicamente como juguete para niños y atípicamente como arma contundente para producir lesiones dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION: En dicha acta los adolescente se encontraba debidamente asistido de abogado, impuesto de sus derechos y garantías y los mismos declararon en forma libre y espontánea, dando una versión totalmente diferente a la rendida ante el tribunal sobre los hechos lo cual hace evidente que los adolescente mienten en sus dichos, por lo cual debe ser estimada como conducente a la búsqueda de la verdad y así se declara

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Ángela Rodríguez, en la cual se determino lesiones presente en el joven, ahora bien, dicha experta no comparación al debate desistiendo la defensa de la misma por ello este Tribunal desestima dicho reconocimiento mas aun cuando el mismo no es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de los hechos objeto del proceso y así se declara el cual corre inserto al folio 22 de la primera pieza de las presentes actuaciones.

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Ángela Rodríguez, en la cual se determino lesiones presente en el joven, ahora bien, dicha experta no comparación al debate desistiendo la defensa de la misma por ello este Tribunal desestima dicho reconocimiento mas aun cuando el mismo no es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de los hechos objeto del proceso y así se declara el cual corre inserto al folio 23 de la primera pieza de las presentes actuaciones.



CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos arriba estimados así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA se debe atribuir a los adolescentes tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los alegatos de la defensa como punto previo el Tribunal se quiere pronunciar con respecto a ello los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a lo que debe contener la acusación en primer lugar nos encontramos en un procedimiento ordinario, es decir donde se ha cumplido la etapa de la investigación y la parte intermedia del proceso, en este periodo que ha recorrido el proceso, la propia ley le otorga facultades a las partes para ejercerla en su debida oportunidad, es bien claro el articulo 573 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece las facultades y deberes de las partes la cual, da la posibilidad a éstos, de que antes del plazo fijado para la audiencia preliminar presenten por escrito ante el Tribunal de control, todo lo referente a señalar y oponer los vicios formales y oponer excepciones, con respecto al contenido de la acusación, es decir en esa etapa procesal le correspondía a la parte hacer sus pedimentos y el tribunal de control tiene la obligación de haberse pronunciado, al respecto y el fin y objeto de la existencia del Tribunal de control, es lograr como su nombre lo indica controlar el proceso, y esto no es otra cosa que depurar el mismo, a los fines que cuando llegue la causa a la etapa de juicio, la misma se encuentre depurada, para que sólo el Juez de Juicio, entre a realizar el debate oral y reservado y de carácter contradictorio que establece la ley, es decir, que el fundamento de la petición de la defensa, le correspondía ejercerlo en la oportunidad legal y por lo tanto la misma es extemporánea en esta etapa del proceso. Vale acotar que diferente fuera el caso si nos encontráramos en un procedimiento abreviado, donde el Ministerio Público debe interponer la acusación ante el Tribunal de Juicio de esta forma, correspondería al Juez de Juicio, pronunciar incluso de oficio sobre los vicios que pudiera tener la acusación, o no, así como la admisión total o parcial de la misma, en otras palabras, en el procedimiento ordinario el juez de juicio pasa a realizar el mismo, a través de una acusación, que ha sido admitida ya, sea total o parcialmente por un Órgano Jurisdiccional de su misma jerarquía, como es el Tribunal de control, y la realización del juicio, no es más que materializar en gran parte el auto de enjuiciamiento, que es los limites del proceso a que debe seguirse el juez de juicio.


CAPITULO VI
SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la canción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:
B) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos
D) El grado de responsabilidad de la adolescente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social


De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual genera un daño a la propiedad, la vida y las buenas costumbres, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos y pruebas documentales. Asimismo quedo demostrado que los adolescente participaron en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por los adolescentes es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarada responsable de los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y los adolescentes pertenecen al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que los adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y los mismo están en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa de tres (3) años de Privación de Libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria previsto en los artículos 458 concadenado con el 84 del Código Penal en perjurio de la ciudadana Mendoza Figuera Maria Teresa. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con los artículos 83 y 84 todos del Código Penal, cuya victima es la ciudadana Mendoza Figuera Maria Teresa e impone la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a, concatenado con el artículo 620 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a todo lo señalado en este debate, en cuanto a las lesiones que sufrieron los adolescentes acusados, este Tribunal, acuerda oficiar a la Fiscalía Trece del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se apertura la correspondiente averiguación. Líbrese oficio

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publico y registro la anterior Sentencia.





YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
RUA/YH-yon
Causa: 1JU156-05