REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 01 de diciembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 1E 186-02
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS, MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS TODOS ELLOS EN FORMA SIMULTÁNEA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. LUIS ALBERTO SOLÓRZANO (Defensa Privada)
LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre de 2002 fue puesto a la orden y disposición del juzgado Segundo de control, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible previsto en el artículo 34.
En fecha 05 de noviembre de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el joven admitió los hechos objeto de la imputación fiscal, sancionándolo el juzgado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a cumplir dos (02) años de medida de libertad asistida, dos (02) años de medida de Imposición de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio comunitario en forma simultanea.
En fecha 06 de noviembre de 2002, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el día diez y seis de diciembre de 2002, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de Imposición de medidas.
En innumerables ocasiones, se trató de localizar al sancionado siendo infructuosa la misma y no pudiéndose hacer efectiva la imposición de las medidas socioeducativas.
En fecha 19 de febrero de 2003 se ordenó la citación de la representante legal del joven, en virtud de que este despacho tuvo conocimiento de manera extraoficial de que el joven in comento había fallecido.
Fue ratificada y ordenada en varias oportunidades la citación de la representante del joven sancionado, no compareciendo nunca la madre del joven ante este despacho.
En fecha 16 de marzo de 2005 este despacho revisó la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2005 este juzgado revisó nuevamente la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
Ahora bien, hasta la presente fecha a pesar de las diligencias efectuadas por este despacho no pudo ser posible la realización de la audiencia de imposición de las medidas, tal y como ordenara la sentencia condenatoria dictada en contra del joven.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento” (subrayado y resaltado del juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo transgredido la ley penal, fue debidamente sancionado y habiendo comenzado a cumplir la sanción de libertad asistida, nunca fue impuesto de las sanciones que ordenara la sentencia condenatoria.
Ante lo cual, se evidencia, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria, ha transcurrido un tiempo considerable, un tiempo que equivale a más de tres años calendarios, es decir dos años que fuera el tiempo de la sanción impuesta más la mitad del tiempo, es decir tres años, habiéndose verificado específicamente la prescripción de la sanción penal el día 06 de noviembre de 2005.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 06 de noviembre de 2003 operó la prescripción de la sanción que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien incurrió en un delito que hoy en nuestra legislación no prescribe desde el punto de vista de la acción, tal y como lo preceptúa el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero las sanciones si prescriben trátese de cualquier tipo delictivo en la legislación penal especial juvenil.
Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenar el CESE de la sanción privativa de Libertad y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA DEL joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien había sido sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente en ese momento, en consecuencia, a partir de este momento, el joven adulto, permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg MARCO GARCÍ
Exp 1E 186-02
MTSO/mtso
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