REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION



Guarenas, 15 de Diciembre de 2.005
195º y 146º




CAUSA N° 1E 150-02
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO (Artículos, 408, 278, 482, 219 y 288 todos del Código Penal, hoy reformado)
SANCIÓN: CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DRA LILIANA RUIZ (defensora pública)

LOS HECHOS
En fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado segundo de control de este mismo Circuito judicial Penal del Estado Miranda, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al acogerse al mismo al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de ser responsable de los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, sancionándolo a cumplir una medida de cuatro (04) años de privación de libertad.
En fecha 01 de abril de 2002, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2002, este juzgado practicó cómputo de los días en que el joven estaría privado de libertad determinándose que el mismo culminaría el día 18 de abril de 2002.
En fecha 27 de diciembre de 2002, este juzgado ordenó la localización y captura del joven sancionado, por cuanto el mismo se había evadido del complejo sepinami.
En fecha 13 de enero de 2003, el joven sancionado compareció espontáneamente por ante este despacho y se entregó al mismo para continuar cumpliendo su sanción, se practicó cómputo de los días faltantes y se determinó que la sanción culminaría en fecha 12 de febrero de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2003 este juzgado revisó la sanción privativa de libertad y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 26 de marzo de 2003 este juzgado fue notificado que el joven que hoy nos ocupa se fugó de la institución el día 25 de marzo de 2003.
En fecha primero de julio de 2003, la representante del adolescente lo entregó ante este despacho por cuanto el mismo se encontraba fugado del establecimiento penitenciario.
En fecha 22 de abril de 2003 este juzgado practicó nuevo cómputo de los días en que permanecería el joven privado de libertad y determinó que la sanción culmina en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 28 de abril de 2003, el joven adulto volvió a fugarse de la institución donde cumplía su sanción privativa de libertad.
En fecha 07 de mayo de 2003, habiendo sido capturado el joven adulto, el juzgado practicó cómputo de los días en que permanecería cumpliendo su sanción y determinó que la misma culminaría el día 22 de febrero de 2006.
En fecha 01 de septiembre de 2003 este juzgado revisó la sanción privativa de libertad y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 03 de diciembre de 2003, este juzgado tuvo nuevo conocimiento de la fuga en la cual incurrió el joven adulto el día 30 de noviembre de 2003. Se ordenó la captura del mismo y su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 14 de julio de 2004, se practicó cómputo y se determinó que el joven debería permanecer cumpliendo medida privativa de libertad hasta el día 22 de marzo de 2006.
En fecha 28 de febrero de 2005 se revisó la sanción privativa de libertad y se ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 14 de octubre de 2005, este juzgado revisó nuevamente la sanción privativa de libertad y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2005, este juzgado sostuvo entrevista reservada con el joven adulto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Igualmente dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple dieciocho años durante su intermediario, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad”.
Consagra asimismo el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) en su párrafo primero: “… PARRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.…” (Negrillas y cursiva del Juzgado).
Ahora bien, en el caso hoy en estudio, a solicitud del joven adulto, la titular de este despacho ha procedido a una revisión minuciosa de las actas procesales en relación a la sanción socioeducativa que le fuera impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien fuera sancionado a cumplir CUATRO (04) años de medida privativa de libertad.
Es el caso, que el joven adulto cumple la totalidad de la sanción impuesta, el día veintidos (22) de marzo de 2006, por la comisión de hechos punibles cometidos durante su minoridad.
Corresponde al Juzgado de Ejecución realizar la vigilancia y seguimiento de la sanción impuesta al joven adulto, a los fines de verificar si efectivamente se han cumplido los objetivos que consagra la ley especial, cuando el juez ha sentenciado a un adolescente considerándolo responsable de la comisión de un hecho punible y corresponde determinar de acuerdo al plan individual realizado al mismo, si se han cumplido los objetivos trazados en él.
La fase de ejecución en el sistema penal de responsabilidad abarca por una parte, verificar el cumplimiento de la sanción y por otra, determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado el plan individual.
El objetivo primordial de la ley, no es un objetivo meramente sancionador, sino que la finalidad de la imposición de una medida socioeducativa, es una finalidad educativa que logre la convivencia el joven con su ambiente familiar y su social, este es el nuevo concepto de la resocialización en el ámbito internacional y nacional. Tan es así que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones tampoco opera como en los adultos, sino que es la evolución de cada adolescente, en base al trabajo terapéutico que se realiza a los mismos que debe abarcar, las áreas académicas, conductuales, psíquicas y sociales respectivamente, en cuanto integridad del sujeto social
Corresponde al juez especial en el caso concreto, analizar si cumplido los objetivos que se trazó el plan individual con respecto al joven adulto, en cuanto a las carencias y deficiencias que incidieron en la transgresión penal, es pertinente mantener la medida socioeducativa impuesta inicialmente o si por el contrario, es menester ordenar su cese.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio, se evidencia que ha pesar de las reiteradas veces en que este juzgado solicitó informe evolutivo del joven, el mismo no fue recibido debido a las deficiencias que se presentan en cuanto al número de profesionales que laboran como equipo multidisciplinario dentro del penal.
Observa esta juzgadora que el hoy joven adulto cometió varias transgresiones penales, pero toma igualmente en cuenta quien aquí decide, que el sancionado en su oportunidad admitió los hechos como responsable de los delitos cometidos. Igualmente el joven presentó problemas conductuales en la institución de privación de libertad de adolescentes y varias fugas, lo cual incidió en que este despacho lo recluyera en un penal de adultos.
Ahora bien, en las entrevistas sostenidas por el joven adulto con la ciudadana juez, el mismo ha solicitado la revisión de su sanción, en virtud que está por concluir la misma, evidenciando esta juzgadora en visitas efectuadas al penal, que en el expediente administrativo del mismo, no hay reseña de problemas conductuales durante la permanencia en el penal.
Se toma en consideración, el principio de progresividad de la sanción penal, a los fines de que el joven pueda ser reinsertado a su medio social y familiar, tomando como base que el mismo hasta la presente fecha, ha cumplido gran parte de la sanción impuesta, faltándole tres (03) meses y siete (07) días para la culminación definitiva de los cuatro (04) años que le impusiera el juzgado de control.
La medida privativa de libertad es en nuestra legislación penal juvenil una medida sujeta a los principios de exepcionabilidad, la cual debe ser aplicada como ultima ratio, por los efectos estigmatizantes que se derivan de las instituciones penales, tal y como lo señalara, la eminente jurista patria, Dra María Gracia Morais, en su obra La Pena, su ejecución, máxime si tomamos en consideración que debido a fallas presupuestarias, los jóvenes adultos que se encuentran a la orden de este juzgado, no se encuentran físicamente separados del resto de la población penal, a la espera de la construcción de un anexo. Asímismo no cuentan con un equipo especializado de seguimiento, hechos que se tienen en cuenta, al momento de decidir que debe darse la incorporación a la sociedad de manera progresiva, razones por las cuales, en atención a las facultades legales se procederá a la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le queda por cumplir al joven adulto y no a la cesación inmediata de la misma, pues la juez titular incorpora elementos como las fugas presentadas y los hechos punibles cometidos, a los fines de que se cumpla íntegramente la sanción, solamente sustituyendo el remanente de tiempo que le faltaba por cumplir al joven adulto por MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá realizarse con el seguimiento del equipo multidisciplinario adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo, Dirección de Desarrollo Social de la ciudad de Caucagua, a los fines de que culmine íntegramente la misma, el día veintidos (22) de marzo de dos mil seis (2006). Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) en concordancia con el artículo 629 y 626 ejusdem. ORDENA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad por el remanente de tiempo que debía cumplir el joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad por un período de cuatro (04) años en el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, de la ciudad de Guatire, por Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el remanente de tiempo que le falta para cumplir íntegramente su sanción, es decir, hasta el día veintidós (22) de marzo de 2006. A los fines que tenga lugar la Audiencia de Imposición de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad se ordenará el traslado del joven adulto desde el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, en forma inmediata, hasta la sede de este Juzgado el día Martes veinte (20) de diciembre de 2005, a las 11:00 am. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificaciones. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese al Internado Judicial Penal Capital El Rodeo II.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.005, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Años 195° y 146°.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. GARCIA


Exp. Nº 1E150-02.
MTSO/mtso