REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 14 de Diciembre de 2.005
195º y 145º
En el día de hoy Miércoles 14 de Diciembre de 2.005, siendo las 11:00, horas de la mañana, fecha pautada por este Tribunal de Ejecución para que se lleve a cabo el acto de la Audiencia de Imposición de Medida de Privación de Libertad, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, signada con el N° 1E 438-05, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 277 del Código Penal vigente, estando presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público DRA. TERLIA CHARVAL, la Defensora Pública, DRA. MARIELY VALDEZ y el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez de Ejecución DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, quien Impone al adolescente de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente de fecha trece (01) de Noviembre 2.005, medida esta que consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un período de Seis (06) meses y una vez culminada la misma, deberá cumplir de forma simultaneas las sanciones de Dos (02) años de Libertad Asistida y Seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta, las cuales serán debidamente impuestas una vez que sea Egresado de la Institución donde cumplirá la Sanción de Privación de Libertad. La verificación del cumplimiento de la sanción se llevara a cabo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, específicamente en el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda, C.P.L. N° 1, con sede en Los Teques, Estado Miranda. En este estado se le concede el derecho a ser oído al adolescente antes mencionado, tal como lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Yo entiendo claramente lo que me han explicado y comprendo el contenido de la sanción que me han impuesto. Yo también quiero decirle que tengo un problema se salud desde que nací, y me han operado cinco veces y todavía no se ha solucionado el problema porque no tengo ano y tengo incontinencia. Yo hago mis necesidades como cinco veces al día y uso pañales. Yo no he tenido problemas en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I. y normalmente no tengo problemas para asearme porque tengo lo que necesito para ello. Los maestros me atienden cuando los llamo aunque a veces no aparecen cuando uno los llama. Pero realmente no se me ha hecho tan difícil estar detenido, y realmente lo único malo es que mis compañeros se burlan de mi a cada rato por el problema que no tengo ano y eso si que me molesta y yo trato de no hacerles caso, por lo que no tengo nada más que agregar, es todo”.- Del mismo modo, se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La Defensa quiere destacar que el adolescente en esta misma audiencia evidentemente se inhibe de expresar el verdadero problema que presenta, el caso es ciudadana Juez, que el mismo tiene una mal formación física de nacimiento que específicamente no tiene ano y el recto del mismo no es normal, condición que lo coloca como una persona discapacitada o con un problema limitada para hacer sus actividades cotidianas. En virtud de ello, la defensa considera que en virtud de esa incapacidad que tiene el joven, es de hacer notar que la sanción Privativa de Libertad impuesta al misma, pudiera traer problemas de salud al mismo en el transcurso de la misma, ya que en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, no cuentan con el personal ni las instalaciones físicas para atender el cuadró de salud del joven. Este joven ese encuentra bajo la responsabilidad del Estado y sabemos las condiciones que tienen dichas instituciones, por lo que en virtud del derecho a la vida y los derechos humanos que asisten al citado adolescente, la defensa pide que le sea impuesta una medida de cumplimiento alternativo, tal y como está establecida en la ley, en virtud que su condición de salud pudiera empeorarse en el transcurso de la sanción privación de libertad, ya que el mismo necesita pañales, paños y constantemente debe ser atendido en cuanto a sea dolencia. Quiero destacar que el mismo no puede recibir golpes ni agresiones de ningún tipo, y en dicha institución se encuentran adolescentes que en determinado momento han tenido problemas con el joven. Por todo ello pido la revisión de la medida impuesta por el Tribunal de Control y se tome en cuenta que igualmente sus familiares viven lejos de dicha institución y se les hace difícil proveerlo de los requerimientos que necesita para atender el problema físico que presenta, es todo”.-Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Realmente, viendo el presente caso desde el punto de vista humano, de los derechos que le asisten como adolescente transgresor de la ley penal y viendo el estado de salud que presenta, el Ministerio Público quiere preguntarle al joven si ha aprendido algo con este proceso, a lo cual respondió: “Yo me siento arrepentido y me disculpo con las personas que robamos y me he dado cuenta que eso es malo, que es malo estar detenido y que no quiero volver a meterme en ningún problema de ahora en adelante, es todo”.- Esta representación Fiscal, vista de la sanción impuesta al adolescente y luego de escuchar lo manifestado por la defensa y por el propio adolescente, no se opone a la solicitud de la defensa en caso que el Tribunal acordara la misma, es todo”.- En este estado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: “Vista la Solicitud efectuada por la Defensa Pública en esta misma sala de audiencias, así como lo expuesto por la representación fiscal, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: “si bien es cierto que en el día de hoy nos encontramos en una audiencia de imposición de medida, este Juzgado en virtud de las atribuciones que confiere la ley especial sobre la materia, muy especialmente el lo previsto en los artículos 646 y artículo 647 literales a, b y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los principios de celeridad procesal y el principio de prioridad absoluta consagrado en el artículo 08 ejusdem, habiendo escuchado al joven sancionado y a las partes y visto que la defensa solicita una sustitución de la medida privativa de libertad, en virtud de la condición de salud particular que presenta el sancionado, tal y como se desprende de las actas procesales, tomando en consideración lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra ala posibilidad al Juez de Ejecución de que las medidas puedan suspenderse, revocarse o sustituirse, y tal y como lo ha sostenido la corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en jurisprudencia reiterada, y la doctrina patria a través de la Dra, Maria Gracia Morais, en su conferencia “La fase de Ejecución del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, dictada en la U.C.A.B. en el año 2.003, donde se ratifica que el Juez de Ejecución no tiene período de tiempo rara realizar sustituciones de medidas debe esperar seis (06) meses calendarios antes de proceder a la misma, este Juzgado habiendo analizado lo expuesto por las partes, tomando en consideración que las instituciones de reclusión de adolescentes cuentan con limitaciones en la infraestructura física, sanitarias, y de personal especializado a pesar de las exigencias constantes de este despacho, lo cual incide en el derecho a la salud del joven sancionado, en el derecho a la integridad personal, que incluye la salud física psíquica y moral, en virtud de una condición física especial que presenta el joven por una malformación ano rectal alta, a los fines de preservar los derechos antes enunciados, pero al mimo tiempo velando por que las sanciones sean cumplidas a los fines de lograr el carácter educativo que persiguen las mismas, y la preservación de los derechos que asisten a las víctimas, en este acto, conforme a las disposiciones supra citadas y muy especialmente lo contenido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se SUSTITUYE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha, 01 de Noviembre de 2.005, por medida de SERVICIO COMUNITARIO, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (06) meses, con una jornada de ocho (08) horas a la semana, la cual debe ser realizada en servicios Hospitalarios y la misma será cumplida por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas. Una vez que concluya la misma, se impondrá de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta que deberá cumplir posteriormente. Practíquese por secretaría por auto separado de los días en que permanecerá el joven cumpliendo su sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS, a partir de la comparecencia del prenombrado centro y habiéndose descontado el tiempo de sanción privativa de libertad. En virtud de la decisión dictada en esta sala de audiencias se ordena el Egreso del adolescente sancionado del S.E.P.I.N.A.M.I con sede en los Teques, librese Boleta de Egreso. Líbrese oficio a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda. Se deja constancia que el Tribunal ha cumplido con el carácter educativo del proceso y que el adolescente sancionado ha comprendido cabalmente en que consiste la sanción impuesta y la modalidad de cumplimiento de la misma. Se le advierte que el incumplimiento de la medida impuesta pudiera traer como consecuencia sanción privativa de libertad hasta por seis (06) meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, las parte presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, Termino, siendo las 11:55, horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARÍA TERERSA SÁNCHEZ ORELL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL ADOLESCENTE,
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ACT N° 1E 438-05.-
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